Regl. 9096, art. 71

Revisión Judicial

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Cite as Reglamento Núm. 9096, Art. 71

A. La moción de reconsideración será un requisito de carácter jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. B. Cualquier parte que resultare adversamente afectada por la decisión final de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, podrá presentar una solicitud de revisión en la sala correspondiente del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico dentro de los treinta (30) días siguientes a: 1. La expiración del término de noventa (90) días que tiene la Compañía de Turismo de Puerto Rico para tomar acción con relación a una moción de reconsideración, si ésta hubiese sido acogida, y si la Compañía de Turismo de Puerto Rico hubiera dejado de tomar acción alguna, salvo que el Tribunal, por justa causa autorice a la Compañía de Turismo de Puerto Rico una prórroga para resolver por un tiempo razonable; o 2. La fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la Orden de la Compañía de Turismo de Puerto Rico resolviendo definitivamente la moción de reconsideración; o 3. La fecha en que la moción de reconsideración sea rechazada de plano, al transcurrir los quince (15) días de haberse presentado esta, y la Compañía de Turismo de Puerto Rico no actuó o tomo acción alguna respecto a la reconsideración. C. Será obligación de la parte que solicite revisión judicial notificar con copia de dicho escrito a la Compañía de Turismo de Puerto Rico a través de la Secretaría. D. El costo de transcripciones, copias y certificaciones del expediente administrativo será sufragado a la Compañía de Turismo de Puerto Rico por aquella parte que haya radicado la solicitud de revisión, de acuerdo a las normas establecidas por la Compañía.
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