Regl. 9096, art. 79

Interpretación

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Cite as Reglamento Núm. 9096, Art. 79

A. Las disposiciones de este Reglamento se interpretarán en forma liberal para lograr una solución rápida, justa y económica y para garantizar el debido procedimiento de ley en todo proceso administrativo instado ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico. B. Los términos establecidos en el presente Reglamento para que la Compañía de Turismo de Puerto Rico actúe con relación a alguna petición, querella o procedimiento que se ventile ante ella, podrán ser ampliados por justa causa. C. En caso de discrepancia entre el texto en español y su traducción al inglés, prevalecerá el texto en español. D. La Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá emitir determinaciones administrativas para clarificar e interpretar las disposiciones de la Ley y de este Reglamento, en armonía con los fines y propósitos aquí establecidos, con la política pública y planes estratégicos de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y la política pública del Gobierno de Puerto Rico. E. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Reglamento se entenderá en forma alguna en el sentido de restringir o limitar los poderes generales o inherentes de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la que se reserva la facultad de dictar cualesquiera órdenes que estimare pertinentes en relación con la reglamentación de los servicios y labores de los guías turísticos en el Gobierno de Puerto Rico y con el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento siempre que ello fuere necesario y conveniente al interés público. F. Según se establece en el Art. 5 (b) de la Ley Núm. 141-2018, "Ley de Ejecución del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 2018", una vez el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio ("Departamento") emita la Certificación correspondiente al Gobernador y a la Asamblea Legislativa indicando que se cumplió con el proceso de transición de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, entonces la Compañía 67 de Turismo de Puerto Rico pasará a ser una de los organismos de gobierno consolidados bajo el Departamento, y se sustituirá en este Reglamento, en todas sus instancias, la referencia a la "Compañía de Turismo de Puerto Rico" por "Oficina de Turismo". Asimismo, toda referencia en este Reglamento a la Oficina de Servicios Turísticos o títulos de puestos, se sustituirá por el nombre, título u oficina que el Departamento determine al momento de la consolidación. G. Las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán, según el significado sancionado por el uso común y corriente, salvo que de su contexto surja otro significado. H. Cuando así lo justifique su uso, se entenderá que toda palabra usada en tiempo presente incluye también el pasado y futuro, el singular también incluye el plural; y el masculino incluye el femenino y el neutro, y viceversa. I. Salvo que se indique lo contrario o que de su contexto surja otro significado, los términos, vocablos, frases y definiciones incluidas en cualquier legislación y reglamentación aplicable a la profesión de guía turístico serán de aplicación a este Reglamento. J. Salvo que de su contexto surja otro significado, deberá entenderse que los términos "autorización", "certificación" y "permiso" son sinónimos.
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