Regl. 3810, art. 4

Fecha de Comienzo de Operaciones para

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Cite as Reglamento Núm. 3810, Art. 4

Decretos Originales a. La fecha de comienzo de operaciones será la de la primera nómina del personal dedicado al adiestramiento O a la producción de los artículos O servicios para los cuales se ha concedido exención contributiva, O cualquier otra fecha dentro de los 180 días subsiguientes, a opción de la concesionaria. Disponiéndose, sin embargo, que cuando la fijación de la fecha del comienzo de operaciones, como se dispone anteriormente, resulte en un gravamen O desigualdad sustancial debido a circunstancias enteramente fuera del control de la concesionaria, tales como huelgas, catástrofes O circunstancias similares, que hayan interrumpido sustancialmente el adiestramiento O la producción, dentro de los primeros 180 días después de la primera nómina, el período de interrupción por causas de la naturaleza antes señaladas, no se contará al determinar el período de 180 días. Dicho período de interrupción no excederá de 12 meses desde la fecha de la primera nómina. La concesionaria deberá dar aviso inmediato, con todo detalle, de la ocurrencia de la interrupción y de su terminación al Director, al Secretario y al Administrador. La concesionaria deberá establecer que la interrupción del adiestramiento O la producción no fue provocada por ningún acto suyo. La concesionaria deberá notificar por escrito al Director, al Secretario y al Administrador de su intención de acogerse a los beneficios del período de 180 días antes concedido, O cualquier parte del -3- mismo, dentro de un año después del pago de la primera nómina de adiestramiento O producción. La concesionaria podrá, mediante notificación escrita, renunciar, total O parcialmente al período de 180 días contados desde la fecha de la primera nómina y podrá solicitar que la fecha de comienzo de operaciones se fije al principio de, O en cualquier fecha subsiguiente durante dicho período. b. Si la solicitud es radicada después que el negocio exento haya comenzado operaciones, la fecha de radicación será considerada como la fecha de comienzo de operaciones. La fecha de comienzo de operaciones, según se establece en esta sección, significará lo mismo que fecha de comienzo de la exención, pero para efectos de este reglamento la fecha elegida será considerada como la fecha de comienzo de efectividad de la exención. C. Todo solicitante de exención contributiva industrial y todo negocio exento que desee acogerse a los beneficios de esta ley tendrá la opción a la fecha de radicar su solicitud y hasta que finalice su primer año de exención contributiva, luego de fijada la fecha de comienzo de operaciones, según se ha explicado en esta sección, de elegir que su período de exención contributiva, en cuanto a su ingreso de fomento industrial y/o contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble y/o patentes y otras contribuciones municipales, comience dentro de un período de dos (2) años a partir de la fecha que se fije como la fecha de comienzo de operaciones. De este modo, el negocio exento O solicitante de exención contributiva podrá escoger que las exenciones contributivas a que tiene derecho bajo esta ley no comiencen sino hasta dentro de dos (2) años a partir de la fecha de comienzo de operaciones. También puede elegir que cualquiera de las exenciones comiencen en una fecha distinta a las de las otras exenciones siempre que todas comiencen dentro del período de dos (2) años a partir de la fecha fijada como el comienzo de operaciones. Para poder acogerse a esta opción es necesario que se notifique por escrito al Secretario, al Administrador y al Director dentro del término prescrito. Una vez que se haya notificado a las personas antes mencionadas, el período de exención bajo la ley comenzará en la fecha O fechas designadas. -4- (1) No obstante lo anterior, en cualquier momento dentro del término prescrito por ley para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos para un año contributivo en particular (excluyendo cualquier prórroga concedida por el Secretario para radicar dicha planilla), el negocio exento podrá elegir cualquier fecha dentro de dicho año contributivo para que comience su exención mediante notificación por escrito al Secretario, al Administrador y al Director de la elección de dicha nueva fecha. (2) Una vez el solicitante, O el negocio exento, elija acogerse a las disposiciones de este apartado, dicha elección será irrevocable, aunque podrá renunciar a acogerse a sus disposiciones dentro del que hubiese sido su primer año de exención contributiva luego de fijada la fecha de comienzo de operaciones O elegir otra fecha dentro de dicho período de dos (2) años. En caso de que la concesionaria tenga que prorrogar el comienzo de operaciones deberá proceder como sigue: (i) Si la concesionaria ha radicado su solicitud después de haber comenzado operaciones, la intención de acogerse a la prórroga debe ser notificada al Administrador, al Secretario y al Director al momento de la radicación. (ii) Si la concesionaria ha radicado su solicitud antes de comenzar operaciones, su intención de acogerse a la prórroga deberá ser notificada al Administrador, al Secretario y al Director en O antes de la fecha que se fije como la fecha de comienzo de operaciones. Dicha notificación será válida si es enviada por correo, O entregada personalmente a las referidas agencias, en O antes de la fecha de comienzo de operaciones. -5- (iii) Luego de hecha la mencionada elección, la efectividad de la exención contributiva del negocio exento comenzará a los dos años de la fecha que se fije como la fecha de comienzo de operaciones, a menos que antes de finalizar dicho período de dos años y antes a la fecha que se desee, el negocio exento notifique al Secretario, al Administrador y al Director la elección de otra fecha dentro de dicho período de dos años, en cuyo caso la efectividad de la exención del negocio exento comenzará a partir de la fecha escogida. (iv) La fecha de efectividad prorrogada que escoja el negocio exento equivaldrá y significará lo mismo que la "fecha de comienzo de operaciones". d. El Administrador y el Secretario prepararán un formulario, que le será suministrado a la concesionaria por el Administrador en el cual la concesionaria deberá ofrecer la información que le sea solicitada y permitirá la inspección que sea necesaria de su planta, libros y archivos para obtener O verificar dicha información. e. La Administración de Fomento Económico deberá conducir una investigación de los hechos señalados en el formulario, mediante inspección de las nóminas y otras cuentas y libros de la concesionaria, contratos de arrendamiento, contratos de compensación a obreros, y de cualquier otra información que sea pertinente. El Administrador O su representante autorizado someterá una copia de su informe al Director y al Secretario, conjuntamente con su recomendación. El Secretario deberá entonces informar al Director y al Administrador si está de acuerdo con el mismo O si tiene algún comentario u objeción a dicho informe señalando específicamente los mismos. f. A tenor con las recomendaciones del Administrador y el Secretario, el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial expedirá una orden fijando -6- la fecha acordada como la fecha de comienzo de operaciones y enviará copia de la misma a la concesionaria, al Administrador y al Secretario.
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