Regl. 9099, art. 5.24-10.5
Vista
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Cite as Reglamento Núm. 9099, Art. 5.24-10.5
(a) La vista será celebrada ante un juez administrativo designado
por el Director de la Oficina.
(b) Las partes podrán comparecer a la vista por derecho propio o
representadas por abogado.
(c) El juez administrativo designado para celebrar la vista tomará
juramento a los testigos antes de éstos prestar declaración y dirigirá
los procedimientos durante la vista.
(d) Los procedimientos en la vista serán grabados en cualquier
mecanismo electrónico o computarizado para esos fines. La
grabación oficial de la vista será custodiada por la Oficina. No
obstante, las partes podrán solicitar grabar con sus propios medios
la vista y asà será autorizado siempre que demuestren que ello no
conllevará dilación en el proceso o que entorpecerá el mismo.
(e) Las reglas de evidencia no serán aplicables a las vistas
administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se
podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica de
la controversia.
(f) El juez administrativo que presida la vista podrá excluir aquella
evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible
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por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios
evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto Rico.
(g) El juez administrativo que presida la vista podrá tomar
conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de
conocimiento judicial en los tribunales de justicia.
(h) El juez administrativo que presida la vista podrá conceder a las
partes un término de quince (15) dÃas después de concluir la vista
para la presentación de propuestas sobre determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho. Las partes podrán
voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de
hechos.