Regl. 9099, art. 5.24-10.5

Vista

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Cite as Reglamento Núm. 9099, Art. 5.24-10.5

(a) La vista será celebrada ante un juez administrativo designado por el Director de la Oficina. (b) Las partes podrán comparecer a la vista por derecho propio o representadas por abogado. (c) El juez administrativo designado para celebrar la vista tomará juramento a los testigos antes de éstos prestar declaración y dirigirá los procedimientos durante la vista. (d) Los procedimientos en la vista serán grabados en cualquier mecanismo electrónico o computarizado para esos fines. La grabación oficial de la vista será custodiada por la Oficina. No obstante, las partes podrán solicitar grabar con sus propios medios la vista y así será autorizado siempre que demuestren que ello no conllevará dilación en el proceso o que entorpecerá el mismo. (e) Las reglas de evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica de la controversia. (f) El juez administrativo que presida la vista podrá excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible 29 por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto Rico. (g) El juez administrativo que presida la vista podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia. (h) El juez administrativo que presida la vista podrá conceder a las partes un término de quince (15) días después de concluir la vista para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las partes podrán voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de hechos.
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