Regl. 1279, art. 900.1-212.10
Reglamento General de Seguridad e Higiene Industrial, Cap. VI -- Montacargas de Trabajadores. No incluido en el Ãndice bajo la Ley Núm. 149 de 12 dic, 2005
Cite as Reglamento Núm. 1279, Art. 900.1-212.10
tivo al cable será tal que evite daño o deformación
considerable al cable.
(g) La instalación del dispositivo no causará
reducción de los espacios libres superiores.
(h) Los soportes del armazón del carro a usarse
para la fijación de las piezas del dispositivo se ajustarán a la Parte II, Sección 203, Regla 203.13.
Excepción: Cuando las condiciones existentes no permitan cumplir con estas exigencias, podrán usarse
otros medios para fijar las piezas mencionadas sujetos
a la aprobación de la autoridad reguladora.
i. Todo dispositivo será marcado permanentemente con el nombre del fabricante por medio de etiquetas o placas metálicas con la siguiente información
de los cables metâlicos para uso de los cuales estos
dispositivos fueron diseñados:
(1) Diâmetro del cable en pulgadas.
(2) Carga de rotura por tracción según fué
especificada por el fabricante.
(3) Clasificación de la construcción del
cable metálico.
El material y las marcas de las etiquetas o
placas se ajustarán a los requisitos de la Sección
207, Regla 207.3c, excepto que la altura de las letras
y números será no menor de un dieciseis (1/16) de
pulgada.
USAS, A17.1