Regl. 1279, art. 900.1-212.10

Reglamento General de Seguridad e Higiene Industrial, Cap. VI -- Montacargas de Trabajadores. No incluido en el índice bajo la Ley Núm. 149 de 12 dic, 2005

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tivo al cable será tal que evite daño o deformación considerable al cable. (g) La instalación del dispositivo no causará reducción de los espacios libres superiores. (h) Los soportes del armazón del carro a usarse para la fijación de las piezas del dispositivo se ajustarán a la Parte II, Sección 203, Regla 203.13. Excepción: Cuando las condiciones existentes no permitan cumplir con estas exigencias, podrán usarse otros medios para fijar las piezas mencionadas sujetos a la aprobación de la autoridad reguladora. i. Todo dispositivo será marcado permanentemente con el nombre del fabricante por medio de etiquetas o placas metálicas con la siguiente información de los cables metâlicos para uso de los cuales estos dispositivos fueron diseñados: (1) Diâmetro del cable en pulgadas. (2) Carga de rotura por tracción según fué especificada por el fabricante. (3) Clasificación de la construcción del cable metálico. El material y las marcas de las etiquetas o placas se ajustarán a los requisitos de la Sección 207, Regla 207.3c, excepto que la altura de las letras y números será no menor de un dieciseis (1/16) de pulgada. USAS, A17.1
Regl. 1279, art. 900.1-212.10: Reglamento General de Seguridad e Higiene Industrial, Cap. VI -- Montacargas de Trabajadores. No incluido en el índice bajo la Ley Núm. 149 de 12 dic, 2005 | Justis AI