Regl. 9112, art. 11.00 dup2

EXPROPIACIÓN FORZOSA

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Cite as Reglamento Núm. 9112, Art. 11.00 dup2

11.01 La Administración podrá expropiar bienes u otros derechos reales para sí o para uso y beneficio de otra Agencia. La expropiación podrá ocurrir sin que haya ocurrido un proceso de negociación para la compraventa directa. 11.02 Cuando, para la adquisición de un bien inmueble para uso y beneficio de otra Agencia, sea necesario presentar una solicitud de expropiación forzosa en los tribunales y se interese su tramitación a través de la Administración, se formalizará un Convenio de Servicios de Adquisición entre ésta y la Agencia. El referido Convenio dispondrá todos los aspectos relacionados con el acuerdo y, en particular sobre lo siguiente: 1. La Agencia, a su costo, recopilará y someterá a la Administración todos los planos, informes de valoración, revisión de informes de valoración, documentos, certificaciones y toda la información necesaria para la adecuada preparación, presentación y litigación en el Tribunal del caso de 11 expropiación forzosa para el cual se solicite la intervención de la Administración. 2. La Administración no presentará caso alguno en el Tribunal hasta que la agencia solicitante someta toda la información requerida, y ésta sea revisada y aprobada por la Administración, y hasta que la Administración reciba de la Agencia los fondos para el depósito de la justa compensación estimada y los cargos por servicios acordados para compensar a la Administración. 3. Una vez presentado el caso de expropiación forzosa, y durante la litigación hasta su final, la Agencia proveerá a la Administración toda la información adicional y todos aquellos servicios de peritos que se requieran por ser necesarios para la litigación efectiva del caso. La Agencia será responsable de los costos relacionados con los servicios para obtener la información adicional y los peritos necesarios para toda reunión, inspección ocular o vista judicial. 4. La preparación, presentación y litigación en el Tribunal de los casos, es de la completa responsabilidad de la Administración y sus funcionarios, empleados o representantes concernidos, excepto que para disponer de cualquier caso mediante estipulación al respecto, se requerirá la aprobación escrita de los funcionarios o empleados de la Agencia que hayan sido designados para dicho caso en particular. 5. La Administración cobrará a la Agencia los siguientes cargos por los servicios a prestarse: a. Cuando la compensación inicial es hasta cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares ($49,999), cinco mil dólares ($5,000). a. Cuando la compensación inicial sea entre cincuenta mil dólares ($50,000) hasta noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve dólares ($99,999), cinco mil dólares ($5,000), más el diez por ciento (10%) del exceso de cincuenta mil ($50,000). c. Cuando la compensación inicial fluctúa entre cien mil dólares ($100,000) y quinientos mil dólares ($500,000), diez mil dólares ($10,000) más el cinco por ciento (5%) del exceso de cien mil dólares ($100,000). d. Cuando la compensación inicial exceda de quinientos mil dólares ($500,000), quince mil dólares ($15,000), más el uno por ciento (1%) del exceso de quinientos mil dólares ($500,000). 12 6. En los casos en que haya que satisfacer una compensación adicional, incluyendo el pago correspondiente de intereses legales, la Administración notificará de tal compensación, con copia certificada de la Sentencia, a la Agencia; la cual, dentro de los quince (15) días de la notificación deberá depositar en la Administración el cheque correspondiente por el importe de la compensación adicional. En casos meritorios la Junta de Gobierno podrá autorizar variaciones a los cargos por los servicios a prestarse.
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