Regl. 9112, art. 18.00 dup2
NORMAS GENERALES SOBRE LA VENTA O
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Cite as Reglamento Núm. 9112, Art. 18.00 dup2
TRANSFERENCIA DE DERECHOS REALES
18.01 La Administración de Terrenos podrá vender o transferir diversos derechos reales
sobre un bien inmueble, a término o a perpetuidad. Estos derechos reales incluyen:
1. Dominio.
2.
Cesión de derecho de superficie.
3.
Servidumbres.
4.
Usufructos.
5.
Otros derechos reales.
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18.02 El proceso para vender o transferir derechos reales sobre bienes inmuebles podrá
comenzar a iniciativa de la Administración o mediante la presentación de una Solicitud
de Venta o Transferencia de Derecho Real en la Administración.
18.03 Las donaciones sólo podrán efectuarse a favor del Gobierno de Puerto Rico y sus
Agencias y Municipios. No se considerará como donación una transferencia de un
derecho real sobre un bien inmueble, aprobada por la Junta de Gobierno, que realice la
Administración, para lograr los propósitos de su Ley Orgánica, a un precio inferior al que
pagó por el bien inmueble o inferior al valor en el mercado de tal bien inmueble, derecho
o interés.
18.04 La Administración de conformidad con los amplios poderes que le han sido
provistos bajo su Ley Orgánica, está facultada a negociar el precio de venta de sus bienes
inmuebles y podrá disponer de los mismos por un precio superior a su valor en el
mercado, inclusive.
18.05 La Administración podrá vender o transferir un derecho real sobre un bien
inmueble cuyo valor no exceda de cien mil dólares ($100,000), sin la aprobación de la
Junta de Gobierno; la evaluación de esta transacción la realizará el Comité de Venta o
Transferencia de Derechos Reales, y la aprobación de la venta o transferencia requerirá la
autorización del Director Ejecutivo. Para vender o transferir un derecho real sobre un
bien inmueble cuyo valor exceda de cien mil dólares ($100,000), se requerirá la
aprobación de la Junta de Gobierno.
18.06 La Venta 0 Transferencia de un Derecho Real sobre un bien inmueble cuyo valor
exceda de cien mil dólares ($100,000), requerirá un proceso de subasta pública, de
conformidad con el Reglamento de Subastas de la Administración de Terrenos de Puerto
Rico, o un proceso de solicitud de propuestas, de conformidad con el Reglamento de la
Administración de Terrenos de Puerto Rico para Solicitudes de Propuestas. No será
necesario cumplir con el requisito de subasta o de solicitud de propuestas en los
siguientes casos:
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1.
Predios de terreno de doscientos (200) metros cuadrados 0 menos para
extensiones de patio de residencias, solicitados por el dueño de la residencia.
2.
Predios de media cuerda o menos en que enclave una estructura de vivienda
propiedad de un agregado.
3.
Predios que colindan con un Adquirente Potencial, y cuya transferencia de
un derecho real viabilizarÃa un proyecto en beneficio del predio transferido y
del predio del colindante.
4.
Los bienes inmuebles a ser desarrollados bajo el Plan Maestro para el
Desarrollo del Frente Portuario del Viejo San Juan o bajo cualquier otra área
que cuente con un plan maestro de la Administración.
5.
Predios que, por su particular condición y potencial para lograr un fin
público especÃfico, ameriten la transferencia directa a una entidad pública o
privada.
6.
Bienes inmuebles que formen parte del Programa de Disposición de
Propiedades de la Administración.
18.07 La Administración sólo venderá o transferirá derechos reales sobre un bien
inmueble para viabilizar el desarrollo de un proyecto definido, excepto en el caso de
bienes inmuebles que formen parte del Programa de Disposición de Propiedades de la
Administración. La escritura de la venta o transferencia deberá incluir las condiciones y
limitaciones en cuanto al uso o el aprovechamiento del bien inmueble que la
Administración considere necesarias o convenientes, según sea el caso.
18.08 Cuando la Administración venda o transfiera derechos reales sobre un bien
inmueble con el propósito de que el Adquirente lo desarrolle en una urbanización
residencial o en cualquier otro tipo de proyecto que conlleve una subsiguiente
transferencia a personas particulares, la Administración podrá establecer en la escritura
las restricciones que crea necesarias para llevar a cabo los propósitos de su Ley Orgánica.
Según aplique, la Administración incluirá disposiciones en la escritura en las que,
mediante una fórmula adecuada, limite las ganancias y todo otro costo del proyecto que
respecto del terreno habrá de tener el Adquirente.
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