Regl. 9112, art. 20.00 dup2
PAGO POR LA VENTA O TRANSFERENCIA DE UN
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Cite as Reglamento Núm. 9112, Art. 20.00 dup2
DERECHO REAL A PERPETUIDAD
20.01 La Administración podrá vender o transferir un derecho real sobre un bien
inmueble a perpetuidad, incluyendo el dominio pleno. Esta venta o transferencia se hará
por el valor en el mercado. En todas las transacciones con particulares se cobrarán gastos
administrativos a base de un tres por ciento (3%) del valor de la transacción. En aquellos
casos especiales en que el interés público lo justifique, y asà se acredite por escrito a
satisfacción de la Junta de Gobierno, ésta podrá autorizar la venta o transferencia de un
derecho real sobre un bien inmueble, incluyendo el dominio pleno, a un precio inferior a
su costo 0 a su valor en el mercado, y hará constar tal determinación mediante Resolución
al efecto.
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20.02 La Administración podrá requerir un pago por el valor total o, a su discreción,
podrá permitir el pago aplazado. En caso de que la venta o transferencia se realice a
precio aplazado, el Comprador deberá pagar la cantidad que la Administración juzgue
apropiada en el acto de otorgamiento de la escritura de compraventa, la cual nunca será
menos del veinticinco por ciento (25%) del precio total acordado. El balance del precio se
pagará según se acuerde en cada caso en particular, y deberá quedar el mismo garantizado
con primera hipoteca voluntaria. Cuando asà se justifique, la Junta de Gobierno podrá
requerir otras garantÃas además de la hipoteca, o en sustitución de ésta. En casos de
precio aplazado, la Administración percibirá un pago por intereses anuales sujeto a lo
siguiente:
1.
En el caso de transacciones con Agencias, la Administración percibirá el
interés prevaleciente en el Banco Gubernamental de Fomento para
transacciones similares a la fecha de otorgamiento de la escritura de
compraventa, o la tasa de interés preferencial ("prime rate") prevaleciente, lo
que sea mayor.
2.
En el caso de transacciones con el sector privado, la tasa de interés indicada
en ella párrafo anterior será aumentada por un uno por ciento (1%).
20.03 El valor de la venta o transferencia de un derecho real a perpetuidad estará
sustentado por un informe de valoración preparado por un tasador certificado, que deberá
haber sido objeto de revisión por otro tasador. Cuando lo considere necesario o
conveniente, el Director Ejecutivo podrá ordenar tasaciones adicionales.
20.04 El valor de la venta o transferencia de un derecho real a perpetuidad será
establecido por una valoración cuya fecha de efectividad no sea mayor de doce (12)
meses. La Administración, al expirar dicho término, revisará la valoración, y su oferta,
para actualizarla de acuerdo con su valor en el mercado o, a su discreción, podrá
establecer un aumento no menor de un tres por ciento (3%) anual, sujeto a que el término
no exceda de tres (3) años contados a partir de la fecha de efectividad de la valoración.
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