Regl. 9112, art. 20.00 dup2

PAGO POR LA VENTA O TRANSFERENCIA DE UN

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Cite as Reglamento Núm. 9112, Art. 20.00 dup2

DERECHO REAL A PERPETUIDAD 20.01 La Administración podrá vender o transferir un derecho real sobre un bien inmueble a perpetuidad, incluyendo el dominio pleno. Esta venta o transferencia se hará por el valor en el mercado. En todas las transacciones con particulares se cobrarán gastos administrativos a base de un tres por ciento (3%) del valor de la transacción. En aquellos casos especiales en que el interés público lo justifique, y así se acredite por escrito a satisfacción de la Junta de Gobierno, ésta podrá autorizar la venta o transferencia de un derecho real sobre un bien inmueble, incluyendo el dominio pleno, a un precio inferior a su costo 0 a su valor en el mercado, y hará constar tal determinación mediante Resolución al efecto. 25 20.02 La Administración podrá requerir un pago por el valor total o, a su discreción, podrá permitir el pago aplazado. En caso de que la venta o transferencia se realice a precio aplazado, el Comprador deberá pagar la cantidad que la Administración juzgue apropiada en el acto de otorgamiento de la escritura de compraventa, la cual nunca será menos del veinticinco por ciento (25%) del precio total acordado. El balance del precio se pagará según se acuerde en cada caso en particular, y deberá quedar el mismo garantizado con primera hipoteca voluntaria. Cuando así se justifique, la Junta de Gobierno podrá requerir otras garantías además de la hipoteca, o en sustitución de ésta. En casos de precio aplazado, la Administración percibirá un pago por intereses anuales sujeto a lo siguiente: 1. En el caso de transacciones con Agencias, la Administración percibirá el interés prevaleciente en el Banco Gubernamental de Fomento para transacciones similares a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa, o la tasa de interés preferencial ("prime rate") prevaleciente, lo que sea mayor. 2. En el caso de transacciones con el sector privado, la tasa de interés indicada en ella párrafo anterior será aumentada por un uno por ciento (1%). 20.03 El valor de la venta o transferencia de un derecho real a perpetuidad estará sustentado por un informe de valoración preparado por un tasador certificado, que deberá haber sido objeto de revisión por otro tasador. Cuando lo considere necesario o conveniente, el Director Ejecutivo podrá ordenar tasaciones adicionales. 20.04 El valor de la venta o transferencia de un derecho real a perpetuidad será establecido por una valoración cuya fecha de efectividad no sea mayor de doce (12) meses. La Administración, al expirar dicho término, revisará la valoración, y su oferta, para actualizarla de acuerdo con su valor en el mercado o, a su discreción, podrá establecer un aumento no menor de un tres por ciento (3%) anual, sujeto a que el término no exceda de tres (3) años contados a partir de la fecha de efectividad de la valoración. 26
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