Regl. 3819, art. 19
Evidencia en el récord
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Cite as Reglamento Núm. 3819, Art. 19
El expediente del caso no contendrá evidencia alguna hasta
tanto la misma no haya sido sometida formalmente por alguna de
las partes, y no se considerará admitida hasta tanto esto no lo
determine el oficial examinador en la conferencia con antelación
a la vista O en la vista en su fondo del caso.
Todo informe O documento producido por la agencia O por un
funcionario del Estado Libre Asociado deberá ser debidamente
identificado y será admisible en evidencia si dicha persona está
presente en la vista para ser contrainterrogada sobre el documento de que se trate, a menos que las partes estipulen el
contenido del informe.