Regl. 9118, art. 10.00 dup2
CONTRATO DE SERVICIOS DE DECLARACIÓN Y
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Cite as Reglamento Núm. 9118, Art. 10.00 dup2
ADQUISICICIÓN DE ESTORBO PÚBLICO
10.01 Previo al comienzo de cualquier gestión para la declaración y adquisición de Estorbo
Público, se formalizará un Contrato de Servicios de Declaración y Adquisición de Estorbo Público
(Contrato) entre la Administración y el Proponente que presentó la Solicitud de Declaración y
Adquisición de Estorbo Público. Este Contrato establecerá la obligación del Proponente y
Adquiriente Potencial de satisfacer todos los costos relacionados al procedimiento de la
declaración de la Propiedad como Estorbo Público, asà como los costos relacionados con el
procedimiento de expropiación forzosa de la Propiedad Elegible. Establecerá, además, la
responsabilidad del Proponente y Adquirente Potencial de culminar el proceso de adquisición con
la transferencia final de la Propiedad y su compromiso de realizar las mejoras requeridas para
erradicar la condición de Estorbo Público. El Contrato contendrá como mÃnimo, las siguientes
cláusulas y condiciones:
1. Advertirá al Proponente que quedará obligado con la Administración a completar la
adquisición de la Propiedad y que éste reconoce que el valor final de la Propiedad, que
constituirá la justa compensación al Propietario, puede ser mayor al valor reflejado en la
tasación realizada sobre la Propiedad.
2. Advertirá que la intervención de la Administración en el procedimiento de adquisición no
incluye una investigación sobre las condiciones ambientales de la Propiedad a adquirirse,
ni sobre restricciones o permisos necesarios relacionados con el uso de dicha Propiedad, o
si la misma es adaptable o adecuada para los usos que el proponente considere establecer
o intente realizar en la Propiedad a adquirirse. Por lo tanto, el Adquirente Potencial
aceptará y recibirá el inmueble adquirido en las condiciones en que los mismos se
encuentren ("as is"), relevando incondicionalmente a la Administración, asà como a sus
oficiales, funcionarios, empleados, agencias, representantes y consultores o asesores, de
toda responsabilidad u obligación para con el Adquirente Potencial conocida o
desconocida, presente o futura por las condiciones de la Propiedad.
3. Advertirá que con este Contrato, el Proponente o Adquiriente Potencial se obliga a
indemnizar y a defender a la Administración, asà como a sus oficiales, funcionarios,
empleados, agentes, representantes y consultores o asesores de toda y cualquier
reclamación administrativa o judicial incoada por terceras personas ante tribunales y
organismos administrativos de los gobiernos de Puerto Rico o de los Estados Unidos de
América, que surjan como resultado de las condiciones de la Propiedad anteriores y
posteriores a su adquisición, o por cualquier causa de acción incoada en contra de la
Administración en relación con el proceso de adquisición de la Propiedad.
4. Incluirá la obligación del Proponente de depositar una suma equivalente al diez por ciento
(10%) del valor de la tasación de la Propiedad como Depósito Inicial, conforme a las
condiciones establecidas en la Sección 10.02 de este Reglamento.
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5. Advertirá que de no ser suficiente la cantidad del Depósito Inicial originalmente pagada
por el Proponente para cubrir los costos de los procedimientos de declaración y de
adquisición de Estorbo Público, éste deberá suministrar a la Administración la suma de
dinero adicional que sea necesaria para cubrir la diferencia.
6. El Proponente o Adquiriente Potencial estará impedido de establecer discusiones,
negociaciones o acuerdos con el Propietario, por sà mismo o a través de sus representantes,
de forma separada a los procedimientos establecidos por la Administración.
7. Si el Adquiriente Potencial desiste de la adquisición de la Propiedad durante el proceso o
incumple con algún pago o condición que exponga a la Administración a alguna
responsabilidad económica, la Administración podrá dar por terminado el Contrato, retener
la titularidad de la Propiedad de completarse la transacción y retener para sà todos los
fondos depositados o provistos hasta el momento por el Adquiriente Potencial, sin
compensación o rembolso alguno al Adquiriente Potencial. Además, la Administración
podrá ejercer cualquier otra acción o remedio disponible en ley para el cobro de cualquier
obligación monetaria o cumplimiento con cualquier otra condición de Contrato por parte
del Adquiriente Potencial.
8. Si en cualquier momento del procedimiento de Declaración de Estorbo Público se
determina que existen circunstancias que sugieran no continuar con dicho procedimiento,
la Administración podrá dar por terminado el mismo, en cuyo caso devolverá al Proponente
cualquier remanente del Depósito Inicial que exista al momento de esta determinación.
Esta determinación puede basarse en circunstancias tales como:
a. Que la Propiedad esté afectada por planes o proyectos de otras entidades
gubernamentales.
b. Que el Propietario o su representante autorizado, se encuentre en procesos
avanzados de negociación con uno o más potenciales compradores o arrendatarios
y que la intervención de la Administración pueda constituir una intromisión
indebida en la transacción.
c. Cualquier otra razón que la Administración entienda justifique la no deseabilidad
de proceder con el proceso de declaración de Estorbo Público.
10.02 Depósito Inicial.
Al momento de otorgarse el Contrato, el Proponente deberá entregar un cheque o giro por la
cantidad de dinero equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la Propiedad establecido en el
Informe de Tasación. Estos fondos constituirán el Depósito Inicial que la Administración utilizará
para cubrir los gastos del procedimiento de declaración de estorbo público, asà como para cubrir
los costos del procedimiento judicial de expropiación forzosa, bajo las siguientes condiciones:
1. El Depósito Inicial será mantenido en una Cuenta "Escrow" o Plica manejada por la
Administración.
2. La Administración utilizará el Depósito Inicial para cubrir cualquier gasto asociado a los
procedimientos de Declaración de Estorbo Público y de adquisición mediante Expropiación
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Forzosa, lo cual incluye pero no se limita a: costos de procesamiento, estudios de tÃtulo,
planos de adquisición, informe de las condiciones de la propiedad, análisis de la capacidad
económica y financiera del proponente, vista administrativa, emplazamientos, honorarios
de abogados, honorarios del Oficial Examinador, honorarios de peritos, legajos de
expropiación, e inscripción del tÃtulo en el Registro de la Propiedad, entre otros.
3. El Depósito Inicial, no incluye los fondos requeridos para cubrir los costos relacionados a
los informes de valoración, requeridos bajo las disposiciones de la Sección 9.01 y de la
Sección 15.02 de este Reglamento. Tampoco incluye los fondos requeridos para consignar
en el Tribunal como justa compensación en el procedimiento de expropiación forzosa para
la adquisición de la Propiedad conforme a las disposiciones de la Sección 15.02. De igual
forma, el Depósito Inicial no incluye los fondos necesarios para la transacción de cesión y
traspaso de la Propiedad posterior a su adquisición, conforme a las disposiciones de la