Regl. 9118, art. 10.00 dup2

CONTRATO DE SERVICIOS DE DECLARACIÓN Y

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Cite as Reglamento Núm. 9118, Art. 10.00 dup2

ADQUISICICIÓN DE ESTORBO PÚBLICO 10.01 Previo al comienzo de cualquier gestión para la declaración y adquisición de Estorbo Público, se formalizará un Contrato de Servicios de Declaración y Adquisición de Estorbo Público (Contrato) entre la Administración y el Proponente que presentó la Solicitud de Declaración y Adquisición de Estorbo Público. Este Contrato establecerá la obligación del Proponente y Adquiriente Potencial de satisfacer todos los costos relacionados al procedimiento de la declaración de la Propiedad como Estorbo Público, así como los costos relacionados con el procedimiento de expropiación forzosa de la Propiedad Elegible. Establecerá, además, la responsabilidad del Proponente y Adquirente Potencial de culminar el proceso de adquisición con la transferencia final de la Propiedad y su compromiso de realizar las mejoras requeridas para erradicar la condición de Estorbo Público. El Contrato contendrá como mínimo, las siguientes cláusulas y condiciones: 1. Advertirá al Proponente que quedará obligado con la Administración a completar la adquisición de la Propiedad y que éste reconoce que el valor final de la Propiedad, que constituirá la justa compensación al Propietario, puede ser mayor al valor reflejado en la tasación realizada sobre la Propiedad. 2. Advertirá que la intervención de la Administración en el procedimiento de adquisición no incluye una investigación sobre las condiciones ambientales de la Propiedad a adquirirse, ni sobre restricciones o permisos necesarios relacionados con el uso de dicha Propiedad, o si la misma es adaptable o adecuada para los usos que el proponente considere establecer o intente realizar en la Propiedad a adquirirse. Por lo tanto, el Adquirente Potencial aceptará y recibirá el inmueble adquirido en las condiciones en que los mismos se encuentren ("as is"), relevando incondicionalmente a la Administración, así como a sus oficiales, funcionarios, empleados, agencias, representantes y consultores o asesores, de toda responsabilidad u obligación para con el Adquirente Potencial conocida o desconocida, presente o futura por las condiciones de la Propiedad. 3. Advertirá que con este Contrato, el Proponente o Adquiriente Potencial se obliga a indemnizar y a defender a la Administración, así como a sus oficiales, funcionarios, empleados, agentes, representantes y consultores o asesores de toda y cualquier reclamación administrativa o judicial incoada por terceras personas ante tribunales y organismos administrativos de los gobiernos de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, que surjan como resultado de las condiciones de la Propiedad anteriores y posteriores a su adquisición, o por cualquier causa de acción incoada en contra de la Administración en relación con el proceso de adquisición de la Propiedad. 4. Incluirá la obligación del Proponente de depositar una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la tasación de la Propiedad como Depósito Inicial, conforme a las condiciones establecidas en la Sección 10.02 de este Reglamento. 15 5. Advertirá que de no ser suficiente la cantidad del Depósito Inicial originalmente pagada por el Proponente para cubrir los costos de los procedimientos de declaración y de adquisición de Estorbo Público, éste deberá suministrar a la Administración la suma de dinero adicional que sea necesaria para cubrir la diferencia. 6. El Proponente o Adquiriente Potencial estará impedido de establecer discusiones, negociaciones o acuerdos con el Propietario, por sí mismo o a través de sus representantes, de forma separada a los procedimientos establecidos por la Administración. 7. Si el Adquiriente Potencial desiste de la adquisición de la Propiedad durante el proceso o incumple con algún pago o condición que exponga a la Administración a alguna responsabilidad económica, la Administración podrá dar por terminado el Contrato, retener la titularidad de la Propiedad de completarse la transacción y retener para sí todos los fondos depositados o provistos hasta el momento por el Adquiriente Potencial, sin compensación o rembolso alguno al Adquiriente Potencial. Además, la Administración podrá ejercer cualquier otra acción o remedio disponible en ley para el cobro de cualquier obligación monetaria o cumplimiento con cualquier otra condición de Contrato por parte del Adquiriente Potencial. 8. Si en cualquier momento del procedimiento de Declaración de Estorbo Público se determina que existen circunstancias que sugieran no continuar con dicho procedimiento, la Administración podrá dar por terminado el mismo, en cuyo caso devolverá al Proponente cualquier remanente del Depósito Inicial que exista al momento de esta determinación. Esta determinación puede basarse en circunstancias tales como: a. Que la Propiedad esté afectada por planes o proyectos de otras entidades gubernamentales. b. Que el Propietario o su representante autorizado, se encuentre en procesos avanzados de negociación con uno o más potenciales compradores o arrendatarios y que la intervención de la Administración pueda constituir una intromisión indebida en la transacción. c. Cualquier otra razón que la Administración entienda justifique la no deseabilidad de proceder con el proceso de declaración de Estorbo Público. 10.02 Depósito Inicial. Al momento de otorgarse el Contrato, el Proponente deberá entregar un cheque o giro por la cantidad de dinero equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la Propiedad establecido en el Informe de Tasación. Estos fondos constituirán el Depósito Inicial que la Administración utilizará para cubrir los gastos del procedimiento de declaración de estorbo público, así como para cubrir los costos del procedimiento judicial de expropiación forzosa, bajo las siguientes condiciones: 1. El Depósito Inicial será mantenido en una Cuenta "Escrow" o Plica manejada por la Administración. 2. La Administración utilizará el Depósito Inicial para cubrir cualquier gasto asociado a los procedimientos de Declaración de Estorbo Público y de adquisición mediante Expropiación 16 Forzosa, lo cual incluye pero no se limita a: costos de procesamiento, estudios de título, planos de adquisición, informe de las condiciones de la propiedad, análisis de la capacidad económica y financiera del proponente, vista administrativa, emplazamientos, honorarios de abogados, honorarios del Oficial Examinador, honorarios de peritos, legajos de expropiación, e inscripción del título en el Registro de la Propiedad, entre otros. 3. El Depósito Inicial, no incluye los fondos requeridos para cubrir los costos relacionados a los informes de valoración, requeridos bajo las disposiciones de la Sección 9.01 y de la Sección 15.02 de este Reglamento. Tampoco incluye los fondos requeridos para consignar en el Tribunal como justa compensación en el procedimiento de expropiación forzosa para la adquisición de la Propiedad conforme a las disposiciones de la Sección 15.02. De igual forma, el Depósito Inicial no incluye los fondos necesarios para la transacción de cesión y traspaso de la Propiedad posterior a su adquisición, conforme a las disposiciones de la
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