Regl. 9118, art. 11.00 dup2
NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE DECLARAR UNA
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Cite as Reglamento Núm. 9118, Art. 11.00 dup2
PROPIEDAD COMO ESTORBO PÚBLICO
11.01 Una vez suscrito el Contrato entre la Administración y el Proponente, la Administración
en primera instancia verificará si la Propiedad forma parte del Inventario de la Administración.
De no formar parte del Inventario de la Administración, investigará si la Propiedad forma parte
del Inventario del Municipio de San Juan; para lo que remitirá una carta al Municipio en la que
requerirá una certificación a tales efectos. Conforme a la Ley Núm. 96-2017 la certificación deberá
ser expedida por el Municipio a favor de la Administración de Terrenos, por escrito, en un término
no mayor de diez (10) dÃas laborables, contados a partir de la fecha en que se le curse el
requerimiento oficial por parte de la Administración. La Administración requerirá, además, que
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el Municipio certifique que la Propiedad no es parte de un procedimiento de Expropiación Forzosa
incoado por éstos. Del Municipio no responder al requerimiento de certificación dentro del
término antes dispuesto, se entenderá que la Propiedad no se encuentra en el Inventario del
Municipio de San Juan, y que no se ha comenzado un procedimiento para la declaración de la
misma como Estorbo Público bajo la Ley Núm. 31-2012, por lo que la Administración podrá
proceder con la Notificación sobre Intención de Declarar Propiedad como Estorbo Público.
11.02 Una vez se determine que la Propiedad no forma parte del Inventario, la Administración
procederá a notificar al Municipio, Propietarios, Poseedores y a las Personas con Interés sobre la
Propiedad, de su intención de comenzar el procedimiento para la declaración de la Propiedad como
Estorbo Público. En dicha Notificación de Intención de Declarar una Propiedad como Estorbo
Público informará, además, a los Propietarios, Poseedores y Personas con Interés sobre la
Propiedad de su derecho a comparecer a una vista administrativa en la cual podrán oponerse a la
declaración de la Propiedad como Estorbo Público, según el procedimiento que se establece en la
Sección 12.00 de este Reglamento. La Notificación de Intención de Declarar una Propiedad como
Estorbo Público tendrá el siguiente contenido:
1. Hará referencia a las disposiciones legales y/o reglamentarias que facultan a la
Administración a llevar a cabo este proceso.
2. Advertirá de la presunción controvertible establecida en el ArtÃculo 5 (1) de la Ley Núm.
96-2017 en cuanto a que, a partir de la presentación de la Solicitud, la Propiedad cumple
con los requisitos para ser declarada como Estorbo Público y que es responsabilidad del
Propietario, Poseedor, o Personas con Interés, rebatir dicha presunción mediante la
presentación de evidencia fehaciente.
3. Informará al Propietario, Poseedor o Persona con Interés, de su derecho a oponerse a la
declaración de la Propiedad como Estorbo Público, para lo que deberá solicitar dentro del
término de veinte (20) dÃas contados a partir de la Notificación, una Vista Administrativa
en la cual se le dará la oportunidad de presentar aquella prueba testifical, documental 0
pericial que estime conveniente en apoyo a sus alegaciones.
4. Advertirá sobre el derecho a comparecer a la Vista Administrativa personalmente 0 de
otro modo, incluyendo la asistencia de un abogado(a).
5. Advertirá que cuando el Propietario, Poseedor o Persona con Interés no comparezca en
forma alguna a oponerse a la Notificación o a la intención de declaración de Estorbo
Público dentro del término prescrito para ello, o no comparezca a la Vista Administrativa
luego de ser debidamente citado conforme a las disposiciones de este Reglamento, la
Administración declarará la Propiedad como Estorbo Público y estará sujeta a los efectos
de tal declaración, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y a las disposiciones de
la Ley Núm. 96-2017.
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11.03 La(s) notificación(es) que curse la Administración deberá(n) cumplir con los requisitos
que sean de aplicabilidad bajo la Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009. No obstante, no
constituirá un defecto en la Notificación la inobservancia por parte de la Administración de
aquellas disposiciones de la Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, que sean propias de un
procedimiento judicial y que no puedan ser aplicadas a este proceso de Notificación o que sean
contrarias con los objetivos, propósitos y disposiciones de la Ley Núm. 96-2017.
11.04 La Administración publicará un aviso general de la Notificación sobre Intención de
Declarar Propiedad como Estorbo Público en un (1) periódico de circulación general, o en medios
electrónicos o en la página web oficial del Gobierno de Puerto Rico o de la Administración, según
estime más conveniente. No será necesario que medie una orden judicial previa a la notificación.
11.05 La Notificación sobre Intención de Declarar Propiedad como Estorbo Público al
Propietario, Poseedor o Persona con Interés deberá realizarse mediante los siguientes medios,
según aplique:
1. Entrega Personal- De conocerse la dirección fÃsica en la que pueda localizarse al
Propietario, Poseedor o Persona con Interés sobre la propiedad, se procederá a realizar la
entrega personal de la Notificación sobre Intención de Declaración de Estorbo Público a
las personas aplicables o su agente autorizado para ello, siguiendo los requisitos impuestos
bajo la Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, en aquello que sea
aplicable al presente procedimiento administrativo.
2. Notificación por Edicto- De no conocerse el paradero o la dirección fÃsica en la que se
pueda diligenciar la Notificación sobre Intención de Declarar la Propiedad como Estorbo
Público mediante entrega personal, o cuando la persona a notificar se encuentre fuera de
Puerto Rico, 0 estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las
diligencias pertinentes, o cuando ésta se oculte para no recibir la Notificación, se seguirá
el procedimiento establecido en la Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, en cuanto a los
emplazamiento por edictos y requisitos de publicación que sean aplicables al presente
procedimiento administrativo.
11.06 Conforme a la Ley Núm. 96-2017, luego de que la Administración curse la(s)
notificación(es), el Municipio no podrá ejercer las facultades para comenzar un procedimiento
paralelo de declaración de Estorbo Público o Expropiación Forzosa de la Propiedad bajo la Ley
Núm. 31-2012, la Ley de Municipios Autónomos, o la Ley General de Expropiación Forzosa.
11.07 Una vez la Administración inicie el procedimiento de declaración de Estorbo Público, la
facultad para comenzar y completar dicho procedimiento recaerá exclusivamente sobre la
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Administración.
11.08 El Propietario, Poseedor o Persona con Interés, podrá oponerse a la declaración de la
propiedad como Estorbo Público, solicitando una Vista Administrativa dentro de un término
jurisdiccional de veinte (20) dÃas contados a partir de la Notificación, en la cual podrá presentar la
prueba testifical, documental o pericial que estime conveniente en apoyo a sus alegaciones.
11.09 Transcurrido el término jurisdiccional para oponerse a la declaración de la Propiedad como
Estorbo Público, sin que el Propietario, Poseedor o Persona con Interés, haya comparecido para
solicitar una Vista Administrativa, la Administración declarará la propiedad como Estorbo
Público, dentro de un término de treinta (30) dÃas siguientes a la Notificación sobre Intención de
Declarar Propiedad como Estorbo Público. Esta determinación será notificada mediante correo a
la última dirección conocida del Propietario, Poseedor o Persona con Interés y, además, la
Administración emitirá un aviso, el cual deberá publicarse una (1) sola vez en un (1) periódico de
circulación general en la isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) dÃas siguientes a ser emitida la
determinación de Estorbo Público. En esta notificación se apercibirá sobre el derecho de apelar la
determinación de Estorbo Público ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta
(30) dÃas a partir de la fecha de notificación sobre Intención de Declarar Propiedad como Estorbo
Público. Una vez transcurra el término legal de apelación sin que el Propietario, Poseedor o
Persona con Interés presente una apelación, la Administración podrá proceder con el proceso de
adquisición de dicha Propiedad conforme a lo dispuesto en la Tercera Parte de este Reglamento.
11.10 Cuando el Propietario, Poseedor o Persona con Interés, haya comparecido para solicitar
una Vista Administrativa para oponerse a la declaración de una Propiedad como Estorbo Público,
la Administración procederá a nombrar a un Oficial Examinador, quien será la persona a cargo de
dirigir los procedimientos, conforme a las disposiciones de la Sección 12.00 de este Reglamento.