Regl. 9118, art. 11.00 dup2

NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE DECLARAR UNA

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Cite as Reglamento Núm. 9118, Art. 11.00 dup2

PROPIEDAD COMO ESTORBO PÚBLICO 11.01 Una vez suscrito el Contrato entre la Administración y el Proponente, la Administración en primera instancia verificará si la Propiedad forma parte del Inventario de la Administración. De no formar parte del Inventario de la Administración, investigará si la Propiedad forma parte del Inventario del Municipio de San Juan; para lo que remitirá una carta al Municipio en la que requerirá una certificación a tales efectos. Conforme a la Ley Núm. 96-2017 la certificación deberá ser expedida por el Municipio a favor de la Administración de Terrenos, por escrito, en un término no mayor de diez (10) días laborables, contados a partir de la fecha en que se le curse el requerimiento oficial por parte de la Administración. La Administración requerirá, además, que 17 el Municipio certifique que la Propiedad no es parte de un procedimiento de Expropiación Forzosa incoado por éstos. Del Municipio no responder al requerimiento de certificación dentro del término antes dispuesto, se entenderá que la Propiedad no se encuentra en el Inventario del Municipio de San Juan, y que no se ha comenzado un procedimiento para la declaración de la misma como Estorbo Público bajo la Ley Núm. 31-2012, por lo que la Administración podrá proceder con la Notificación sobre Intención de Declarar Propiedad como Estorbo Público. 11.02 Una vez se determine que la Propiedad no forma parte del Inventario, la Administración procederá a notificar al Municipio, Propietarios, Poseedores y a las Personas con Interés sobre la Propiedad, de su intención de comenzar el procedimiento para la declaración de la Propiedad como Estorbo Público. En dicha Notificación de Intención de Declarar una Propiedad como Estorbo Público informará, además, a los Propietarios, Poseedores y Personas con Interés sobre la Propiedad de su derecho a comparecer a una vista administrativa en la cual podrán oponerse a la declaración de la Propiedad como Estorbo Público, según el procedimiento que se establece en la Sección 12.00 de este Reglamento. La Notificación de Intención de Declarar una Propiedad como Estorbo Público tendrá el siguiente contenido: 1. Hará referencia a las disposiciones legales y/o reglamentarias que facultan a la Administración a llevar a cabo este proceso. 2. Advertirá de la presunción controvertible establecida en el Artículo 5 (1) de la Ley Núm. 96-2017 en cuanto a que, a partir de la presentación de la Solicitud, la Propiedad cumple con los requisitos para ser declarada como Estorbo Público y que es responsabilidad del Propietario, Poseedor, o Personas con Interés, rebatir dicha presunción mediante la presentación de evidencia fehaciente. 3. Informará al Propietario, Poseedor o Persona con Interés, de su derecho a oponerse a la declaración de la Propiedad como Estorbo Público, para lo que deberá solicitar dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la Notificación, una Vista Administrativa en la cual se le dará la oportunidad de presentar aquella prueba testifical, documental 0 pericial que estime conveniente en apoyo a sus alegaciones. 4. Advertirá sobre el derecho a comparecer a la Vista Administrativa personalmente 0 de otro modo, incluyendo la asistencia de un abogado(a). 5. Advertirá que cuando el Propietario, Poseedor o Persona con Interés no comparezca en forma alguna a oponerse a la Notificación o a la intención de declaración de Estorbo Público dentro del término prescrito para ello, o no comparezca a la Vista Administrativa luego de ser debidamente citado conforme a las disposiciones de este Reglamento, la Administración declarará la Propiedad como Estorbo Público y estará sujeta a los efectos de tal declaración, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y a las disposiciones de la Ley Núm. 96-2017. 18 11.03 La(s) notificación(es) que curse la Administración deberá(n) cumplir con los requisitos que sean de aplicabilidad bajo la Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009. No obstante, no constituirá un defecto en la Notificación la inobservancia por parte de la Administración de aquellas disposiciones de la Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, que sean propias de un procedimiento judicial y que no puedan ser aplicadas a este proceso de Notificación o que sean contrarias con los objetivos, propósitos y disposiciones de la Ley Núm. 96-2017. 11.04 La Administración publicará un aviso general de la Notificación sobre Intención de Declarar Propiedad como Estorbo Público en un (1) periódico de circulación general, o en medios electrónicos o en la página web oficial del Gobierno de Puerto Rico o de la Administración, según estime más conveniente. No será necesario que medie una orden judicial previa a la notificación. 11.05 La Notificación sobre Intención de Declarar Propiedad como Estorbo Público al Propietario, Poseedor o Persona con Interés deberá realizarse mediante los siguientes medios, según aplique: 1. Entrega Personal- De conocerse la dirección física en la que pueda localizarse al Propietario, Poseedor o Persona con Interés sobre la propiedad, se procederá a realizar la entrega personal de la Notificación sobre Intención de Declaración de Estorbo Público a las personas aplicables o su agente autorizado para ello, siguiendo los requisitos impuestos bajo la Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, en aquello que sea aplicable al presente procedimiento administrativo. 2. Notificación por Edicto- De no conocerse el paradero o la dirección física en la que se pueda diligenciar la Notificación sobre Intención de Declarar la Propiedad como Estorbo Público mediante entrega personal, o cuando la persona a notificar se encuentre fuera de Puerto Rico, 0 estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o cuando ésta se oculte para no recibir la Notificación, se seguirá el procedimiento establecido en la Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, en cuanto a los emplazamiento por edictos y requisitos de publicación que sean aplicables al presente procedimiento administrativo. 11.06 Conforme a la Ley Núm. 96-2017, luego de que la Administración curse la(s) notificación(es), el Municipio no podrá ejercer las facultades para comenzar un procedimiento paralelo de declaración de Estorbo Público o Expropiación Forzosa de la Propiedad bajo la Ley Núm. 31-2012, la Ley de Municipios Autónomos, o la Ley General de Expropiación Forzosa. 11.07 Una vez la Administración inicie el procedimiento de declaración de Estorbo Público, la facultad para comenzar y completar dicho procedimiento recaerá exclusivamente sobre la 19 Administración. 11.08 El Propietario, Poseedor o Persona con Interés, podrá oponerse a la declaración de la propiedad como Estorbo Público, solicitando una Vista Administrativa dentro de un término jurisdiccional de veinte (20) días contados a partir de la Notificación, en la cual podrá presentar la prueba testifical, documental o pericial que estime conveniente en apoyo a sus alegaciones. 11.09 Transcurrido el término jurisdiccional para oponerse a la declaración de la Propiedad como Estorbo Público, sin que el Propietario, Poseedor o Persona con Interés, haya comparecido para solicitar una Vista Administrativa, la Administración declarará la propiedad como Estorbo Público, dentro de un término de treinta (30) días siguientes a la Notificación sobre Intención de Declarar Propiedad como Estorbo Público. Esta determinación será notificada mediante correo a la última dirección conocida del Propietario, Poseedor o Persona con Interés y, además, la Administración emitirá un aviso, el cual deberá publicarse una (1) sola vez en un (1) periódico de circulación general en la isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a ser emitida la determinación de Estorbo Público. En esta notificación se apercibirá sobre el derecho de apelar la determinación de Estorbo Público ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación sobre Intención de Declarar Propiedad como Estorbo Público. Una vez transcurra el término legal de apelación sin que el Propietario, Poseedor o Persona con Interés presente una apelación, la Administración podrá proceder con el proceso de adquisición de dicha Propiedad conforme a lo dispuesto en la Tercera Parte de este Reglamento. 11.10 Cuando el Propietario, Poseedor o Persona con Interés, haya comparecido para solicitar una Vista Administrativa para oponerse a la declaración de una Propiedad como Estorbo Público, la Administración procederá a nombrar a un Oficial Examinador, quien será la persona a cargo de dirigir los procedimientos, conforme a las disposiciones de la Sección 12.00 de este Reglamento.
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