Regl. 9118, art. 12.00 dup2

PROCEDIMIENTO DE VISTA ADMINISTRATIVA

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Cite as Reglamento Núm. 9118, Art. 12.00 dup2

12.01 Derechos Garantizados Durante la Vista. Durante la vista administrativa se salvaguardarán los siguientes derechos a las personas afectadas por una Notificación de Intención de Declarar Propiedad como Estorbo Público: 1. Derecho de notificación oportuna. 2. Derecho a presentar evidencia. 20 3. Derecho a una adjudicación imparcial. 4. Derecho a que la decisión sea basada en el expediente. 12.02 Requisitos para ser Oficial Examinador. El Oficial Examinador deberá ser un Ingeniero Civil Licenciado, preferiblemente que posea un grado de Juris Doctor o sea un abogado admitido al ejercicio de la abogacía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En el caso en que el Oficial Examinador no sea un abogado, podrá ser asistido por un abogado admitido al ejercicio de la abogacía en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que sea funcionario o contratista de la Administración de Terrenos. No podrá fungir como Oficial Examinador y deberá inhibirse o podrá ser recusada aquella persona que: 1. Tiene intereses personales económicos o de otra índole en el resultado de la determinación de Estorbo Público o en el proceso de adquisición de la Propiedad, o tiene prejuicio o parcialidad indebida hacia cualquiera de las partes o sus abogados; 2. Tiene parentesco con las partes o sus abogados, dentro del cuarto grado de consanguinidad 0 segundo de afinidad; 3. Ha sido abogado o consejero de las partes o de sus abogados; o 4. Tiene una estrecha relación de amistad con las partes o con sus abogados, que pueda frustrar los fines del procedimiento; 5. Por cualquier otra causa que arroje dudas sobre su imparcialidad o mine su confianza en el procedimiento. 12.03 Notificación de Vista Administrativa. El Oficial Examinador notificará por escrito a todos los Propietarios, Poseedores, Parte con Interés, Interventores o a sus respectivos representantes autorizados la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá efectuar por correo certificado o personalmente con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto que, por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información: 1. Nombre, dirección postal y física y correo electrónico de la Administración. 2. Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, así como su naturaleza y propósito. 3. Advertencia de que las partes podrán comparecer por derecho propio o asistido de abogados, incluido los casos de corporaciones y sociedades. 4. Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista. 21 5. Referencia a la propiedad que se pretende declarar como Estorbo Público. 6. Apercibimiento de las consecuencias de la parte no comparecer a la vista. 7. Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida, excepto por causa debidamente justificada. 12.04 Solicitud de Intervención en la Vista Administrativa. Cualquier persona que tenga un interés legítimo en la declaración de Estorbo Público de la propiedad podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento. Los Propietarios, Poseedores o Partes con Interés podrán oponerse a la solicitud de intervención dentro del término de diez (10) días de su notificación. El Oficial Examinador podrá conceder o denegar la solicitud, a su discreción, tomando en consideración entre otros los siguientes factores: 1. Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo. 2. Que no existan otros medios en derecho para que el peticionario pueda proteger adecuadamente su interés. 3. Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento. 4. Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento. 5. Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento. 6. Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad. 7. Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estarían disponibles de otro modo en el procedimiento. 8. Que el peticionario fue quien originalmente presentó la queja o querella que dio curso al procedimiento adjudicativo. El Oficial Examinador deberá resolver las solicitudes de intervención dentro de un período no mayor de veinte (20) días, pudiendo requerir que se le presente evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención. Una vez se conceda la intervención, al interventor se le considerará como una parte para todos los propósitos establecidos en este Reglamento. Los criterios que anteceden se aplicarán de manera liberal. Cuando se conceda la intervención, siempre que no se menoscaben los derechos de todas las partes incluyendo el derecho a un proceso eficiente y ordenado, se podrá: 22 1. Limitar la participación del interventor a determinadas controversias; 2. Limitar el uso de mecanismos de descubrimiento de prueba, contrainterrogatorio y otros procedimientos para promover los objetivos de que el procedimiento sea uno ordenado, rápido, sencillo y económico; o 3. Requerir que dos o más interventores combinen su presentación de prueba, su argumentación, sus contrainterrogatorios, su descubrimiento de prueba 0 cualquier otra participación en el proceso adjudicativo. En el caso en que el Oficial Examinador deniegue una solicitud de intervención, notificará su determinación por escrito al peticionario, expresando los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible. En estos casos no estará disponible la opción de solicitar reconsideración. 12.05 Rebeldía. Si una parte debidamente citada no comparece a la vista o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, el Oficial Examinador podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha parte su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible. 12.06 Conferencia con Antelación a la Vista y Resolución Sumaria. El Oficial Examinador podrá, a su discreción, citar a todas las partes o sus representantes autorizados e interventores, ya sea por su propia iniciativa o a petición de una de las partes, a una conferencia con antelación a la vista, con el propósito de lograr un acuerdo definitivo o simplificar las cuestiones o la prueba a considerarse en la vista. Se podrán aceptar estipulaciones entre las partes para resolver controversias, siempre que la agencia determine que ello sirve a los mejores intereses públicos. Si se determina, a solicitud de alguna de las partes, y luego de analizar los documentos que acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como aquellos que válidamente obren en el expediente de la Administración, que no es necesario celebrar una vista adjudicativa, por no existir hechos sustanciales en controversia, en cuanto a ningún hecho esencial y pertinente, el Oficial Examinador podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias, ya sean de carácter final o parcial, para resolver cualquier controversia entre las partes, que sea separable de las demás controversias. Cualquier parte que interese oponerse a una solicitud de resolución sumaria podrá presentar un escrito dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de la solicitud de resolución 23 sumaria. La ausencia de oposición formal no obliga a la agencia a emitir una resolución sumaria. No se podrá dictar órdenes 0 resoluciones sumarias en los casos en que: (1) existen hechos sustanciales en controversia; (2) hay alegaciones afirmativas en la contestación que no han sido refutadas; (3) surgen de los propios documentos que se acompañan con la petición una controversia real sobre algún hecho material y esencial; (4) cuando la Ley Orgánica de la agencia específicamente lo prohíba; o, (5) como cuestión de derecho no procede. Se podrá dictar una resolución sumaria de naturaleza parcial para resolver cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Las resoluciones sumarias presentadas por cualquier parte deberán ser resueltas a partir de los treinta (30) días de su presentación, o a partir de la presentación de la oposición a la misma o de vencido el término para presentar una oposición. 12.07 Mecanismo de Descubrimiento de Prueba: Se garantizará a todas las partes notificadas sobre la vista el derecho a los mecanismos de descubrimiento de prueba. El Oficial Examinador tendrá discreción para dirigir, ampliar o limitar el proceso de descubrimiento de prueba. Los criterios que deberán regir su discreción serán la complejidad del caso y la condición de la persona a la que se dirige el mecanismo de descubrimiento de prueba. El Oficial Examinador podrá, además, emitir citaciones para la comparecencia de testigos; órdenes para la producción de documentos, materiales u otros objetos; y órdenes protectoras, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil. En caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido, previa orden de mostrar causa, el Oficial Examinador podrá imponer las sanciones que entienda procedentes como podrían ser penalidades económicas, anotación de rebeldía o eliminación de las alegaciones o podrá presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción en la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia, y éste podrá emitir una orden judicial en la que ordene el cumplimiento de la persona en cuestión bajo apercibimiento de desacato si no cumple con dicha orden. 24 12.08 Solicitud de Vista Privada: La vista será pública a menos que una parte someta una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que la vista sea privada y así lo autorice el Oficial Examinador, si entiende que puede causar un daño irreparable a la parte peticionaria. 12.09 -Procedimiento Durante la Vista: La vista será presidida por un Oficial Examinador, quien contará con los siguientes deberes y facultades: 1. La vista deberá grabarse y el Oficial Examinador rendirá un informe para la consideración del Director Ejecutivo e incluirá un proyecto de resolución el que podrá ser adoptado por éste o la persona en quien éste delegue. De no adoptarse íntegramente el proyecto de resolución, o de haber modificaciones al mismo, el referido documento se deberá conservar en el expediente administrativo y para todos los efectos se considerará como un informe del oficial examinador. El informe del oficial examinador se convertirá en documento público una vez se emita la resolución administrativa. 2. El Oficial Examinador presidirá la vista, dentro de un marco de relativa informalidad, ofrecerá a todas las partes el tiempo necesario para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, excepto según haya sido restringida o limitada por las estipulaciones en la conferencia con antelación a la vista. Como regla general, toda evidencia relevante es admisible, incluyendo prueba de referencia, si es de naturaleza generalmente considerada como confiable, sujeto a lo dispuesto en esta Sección. 3. El Oficial Examinador podrá excluir aquella evidencia que sea irrelevante, impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por las Reglas de Evidencia, sin que medie objeción de parte. El funcionario que preside la vista excluirá dicha evidencia si mediara objeción oportuna y fundamentada de alguna de las partes. 4. El Oficial Examinador podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia y de aquella información general, técnica o científica dentro del conocimiento especializado de la agencia. Sin embargo, las partes deben ser notificadas oportunamente de la información dentro del conocimiento especializado de la agencia se propone tomar conocimiento y su fuente. Para poder ejercer esta opción le deberá notificar a las partes para que tengan la oportunidad de presentar prueba en contrario, de impugnar su pertinencia o de cuestionar su legitimidad. 5. El peso de la prueba le corresponde a la parte promovente. 6. Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero sus principios fundamentales se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica del procedimiento. 25 7. El Oficial Examinador que presida la vista podrá conceder a las partes un término de quince (15) días, después de concluir la vista adjudicativa para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las partes podrán voluntariamente renunciar a que se declaren las determinaciones de hechos. 8. Para tomar su decisión el Oficial Examinador podrá utilizar su experiencia, su conocimiento técnico o su conocimiento especializado, pero en todo momento considerará la totalidad del expediente. 9. Todo caso deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicación, salvo en circunstancias excepcionales. Este término de seis (6) meses no será jurisdiccional sino directivo y ante su incumplimiento la agencia no perderá jurisdicción. No obstante, una vez finalizado este término, una parte podrá presentar un recurso de Mandamus ante el Tribunal de Apelaciones para solicitar que se emita su decisión. 10. El Oficial Examinador presentará al Comité sus conclusiones sobre la Declaración de Estorbo y sus recomendaciones para la Resolución Final del procedimiento, que se establece la siguiente Sección 13.00.
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