Regl. 9118, art. 12.00 dup2
PROCEDIMIENTO DE VISTA ADMINISTRATIVA
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Cite as Reglamento Núm. 9118, Art. 12.00 dup2
12.01 Derechos Garantizados Durante la Vista.
Durante la vista administrativa se salvaguardarán los siguientes derechos a las personas afectadas
por una Notificación de Intención de Declarar Propiedad como Estorbo Público:
1. Derecho de notificación oportuna.
2. Derecho a presentar evidencia.
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3. Derecho a una adjudicación imparcial.
4. Derecho a que la decisión sea basada en el expediente.
12.02 Requisitos para ser Oficial Examinador.
El Oficial Examinador deberá ser un Ingeniero Civil Licenciado, preferiblemente que posea un
grado de Juris Doctor o sea un abogado admitido al ejercicio de la abogacÃa en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. En el caso en que el Oficial Examinador no sea un abogado, podrá ser
asistido por un abogado admitido al ejercicio de la abogacÃa en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y que sea funcionario o contratista de la Administración de Terrenos.
No podrá fungir como Oficial Examinador y deberá inhibirse o podrá ser recusada aquella persona
que:
1. Tiene intereses personales económicos o de otra Ãndole en el resultado de la
determinación de Estorbo Público o en el proceso de adquisición de la Propiedad, o tiene
prejuicio o parcialidad indebida hacia cualquiera de las partes o sus abogados;
2. Tiene parentesco con las partes o sus abogados, dentro del cuarto grado de
consanguinidad 0 segundo de afinidad;
3. Ha sido abogado o consejero de las partes o de sus abogados; o
4. Tiene una estrecha relación de amistad con las partes o con sus abogados, que pueda
frustrar los fines del procedimiento;
5. Por cualquier otra causa que arroje dudas sobre su imparcialidad o mine su confianza en
el procedimiento.
12.03 Notificación de Vista Administrativa.
El Oficial Examinador notificará por escrito a todos los Propietarios, Poseedores, Parte con
Interés, Interventores o a sus respectivos representantes autorizados la fecha, hora y lugar en que
se celebrará la vista adjudicativa. La notificación se deberá efectuar por correo certificado o
personalmente con no menos de quince (15) dÃas de anticipación a la fecha de la vista, excepto
que, por causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho
perÃodo, y deberá contener la siguiente información:
1. Nombre, dirección postal y fÃsica y correo electrónico de la Administración.
2. Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista, asà como su naturaleza y propósito.
3. Advertencia de que las partes podrán comparecer por derecho propio o asistido de
abogados, incluido los casos de corporaciones y sociedades.
4. Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista.
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5. Referencia a la propiedad que se pretende declarar como Estorbo Público.
6. Apercibimiento de las consecuencias de la parte no comparecer a la vista.
7. Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida, excepto por causa debidamente
justificada.
12.04 Solicitud de Intervención en la Vista Administrativa.
Cualquier persona que tenga un interés legÃtimo en la declaración de Estorbo Público de la
propiedad podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le
permita intervenir o participar en dicho procedimiento. Los Propietarios, Poseedores o Partes con
Interés podrán oponerse a la solicitud de intervención dentro del término de diez (10) dÃas de su
notificación. El Oficial Examinador podrá conceder o denegar la solicitud, a su discreción,
tomando en consideración entre otros los siguientes factores:
1. Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento
adjudicativo.
2. Que no existan otros medios en derecho para que el peticionario pueda proteger
adecuadamente su interés.
3. Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el
procedimiento.
4. Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un
expediente más completo del procedimiento.
5. Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el
procedimiento.
6. Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad.
7. Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o
asesoramiento técnico que no estarÃan disponibles de otro modo en el procedimiento.
8. Que el peticionario fue quien originalmente presentó la queja o querella que dio curso al
procedimiento adjudicativo.
El Oficial Examinador deberá resolver las solicitudes de intervención dentro de un perÃodo no
mayor de veinte (20) dÃas, pudiendo requerir que se le presente evidencia adicional para poder
emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención. Una vez se
conceda la intervención, al interventor se le considerará como una parte para todos los propósitos
establecidos en este Reglamento. Los criterios que anteceden se aplicarán de manera liberal.
Cuando se conceda la intervención, siempre que no se menoscaben los derechos de todas las partes
incluyendo el derecho a un proceso eficiente y ordenado, se podrá:
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1. Limitar la participación del interventor a determinadas controversias;
2. Limitar el uso de mecanismos de descubrimiento de prueba, contrainterrogatorio y otros
procedimientos para promover los objetivos de que el procedimiento sea uno ordenado,
rápido, sencillo y económico; o
3. Requerir que dos o más interventores combinen su presentación de prueba, su
argumentación, sus contrainterrogatorios, su descubrimiento de prueba 0 cualquier otra
participación en el proceso adjudicativo.
En el caso en que el Oficial Examinador deniegue una solicitud de intervención, notificará su
determinación por escrito al peticionario, expresando los fundamentos para la misma y el recurso
de revisión disponible. En estos casos no estará disponible la opción de solicitar reconsideración.
12.05 RebeldÃa.
Si una parte debidamente citada no comparece a la vista o a cualquier otra etapa durante el
procedimiento adjudicativo, el Oficial Examinador podrá declararla en rebeldÃa y continuar el
procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha parte su determinación, los
fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
12.06 Conferencia con Antelación a la Vista y Resolución Sumaria.
El Oficial Examinador podrá, a su discreción, citar a todas las partes o sus representantes
autorizados e interventores, ya sea por su propia iniciativa o a petición de una de las partes, a una
conferencia con antelación a la vista, con el propósito de lograr un acuerdo definitivo o simplificar
las cuestiones o la prueba a considerarse en la vista. Se podrán aceptar estipulaciones entre las
partes para resolver controversias, siempre que la agencia determine que ello sirve a los mejores
intereses públicos.
Si se determina, a solicitud de alguna de las partes, y luego de analizar los documentos que
acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos incluidos con la moción
en oposición, asà como aquellos que válidamente obren en el expediente de la Administración, que
no es necesario celebrar una vista adjudicativa, por no existir hechos sustanciales en controversia,
en cuanto a ningún hecho esencial y pertinente, el Oficial Examinador podrá dictar órdenes o
resoluciones sumarias, ya sean de carácter final o parcial, para resolver cualquier controversia entre
las partes, que sea separable de las demás controversias.
Cualquier parte que interese oponerse a una solicitud de resolución sumaria podrá presentar un
escrito dentro del término de diez (10) dÃas a partir de la notificación de la solicitud de resolución
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sumaria. La ausencia de oposición formal no obliga a la agencia a emitir una resolución sumaria.
No se podrá dictar órdenes 0 resoluciones sumarias en los casos en que:
(1) existen hechos sustanciales en controversia;
(2) hay alegaciones afirmativas en la contestación que no han sido refutadas;
(3) surgen de los propios documentos que se acompañan con la petición una controversia real sobre
algún hecho material y esencial;
(4) cuando la Ley Orgánica de la agencia especÃficamente lo prohÃba; o,
(5) como cuestión de derecho no procede.
Se podrá dictar una resolución sumaria de naturaleza parcial para resolver cualquier controversia
entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Las resoluciones
sumarias presentadas por cualquier parte deberán ser resueltas a partir de los treinta (30) dÃas de
su presentación, o a partir de la presentación de la oposición a la misma o de vencido el término
para presentar una oposición.
12.07 Mecanismo de Descubrimiento de Prueba:
Se garantizará a todas las partes notificadas sobre la vista el derecho a los mecanismos de
descubrimiento de prueba. El Oficial Examinador tendrá discreción para dirigir, ampliar o limitar
el proceso de descubrimiento de prueba. Los criterios que deberán regir su discreción serán la
complejidad del caso y la condición de la persona a la que se dirige el mecanismo de
descubrimiento de prueba. El Oficial Examinador podrá, además, emitir citaciones para la
comparecencia de testigos; órdenes para la producción de documentos, materiales u otros objetos;
y órdenes protectoras, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil. En caso de incumplimiento
de una orden o requerimiento emitido, previa orden de mostrar causa, el Oficial Examinador podrá
imponer las sanciones que entienda procedentes como podrÃan ser penalidades económicas,
anotación de rebeldÃa o eliminación de las alegaciones o podrá presentar una solicitud en auxilio
de su jurisdicción en la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia, y éste podrá emitir
una orden judicial en la que ordene el cumplimiento de la persona en cuestión bajo apercibimiento
de desacato si no cumple con dicha orden.
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12.08 Solicitud de Vista Privada:
La vista será pública a menos que una parte someta una solicitud por escrito y debidamente
fundamentada para que la vista sea privada y asà lo autorice el Oficial Examinador, si entiende que
puede causar un daño irreparable a la parte peticionaria.
12.09 -Procedimiento Durante la Vista:
La vista será presidida por un Oficial Examinador, quien contará con los siguientes deberes y
facultades:
1. La vista deberá grabarse y el Oficial Examinador rendirá un informe para la consideración
del Director Ejecutivo e incluirá un proyecto de resolución el que podrá ser adoptado por
éste o la persona en quien éste delegue. De no adoptarse Ãntegramente el proyecto de
resolución, o de haber modificaciones al mismo, el referido documento se deberá conservar
en el expediente administrativo y para todos los efectos se considerará como un informe
del oficial examinador. El informe del oficial examinador se convertirá en documento
público una vez se emita la resolución administrativa.
2. El Oficial Examinador presidirá la vista, dentro de un marco de relativa informalidad,
ofrecerá a todas las partes el tiempo necesario para una divulgación completa de todos los
hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia y
argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, excepto
según haya sido restringida o limitada por las estipulaciones en la conferencia con
antelación a la vista. Como regla general, toda evidencia relevante es admisible, incluyendo
prueba de referencia, si es de naturaleza generalmente considerada como confiable, sujeto
a lo dispuesto en esta Sección.
3. El Oficial Examinador podrá excluir aquella evidencia que sea irrelevante, impertinente,
inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en
privilegios evidenciarios reconocidos por las Reglas de Evidencia, sin que medie objeción
de parte. El funcionario que preside la vista excluirá dicha evidencia si mediara objeción
oportuna y fundamentada de alguna de las partes.
4. El Oficial Examinador podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser
objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia y de aquella información
general, técnica o cientÃfica dentro del conocimiento especializado de la agencia. Sin
embargo, las partes deben ser notificadas oportunamente de la información dentro del
conocimiento especializado de la agencia se propone tomar conocimiento y su fuente. Para
poder ejercer esta opción le deberá notificar a las partes para que tengan la oportunidad de
presentar prueba en contrario, de impugnar su pertinencia o de cuestionar su legitimidad.
5. El peso de la prueba le corresponde a la parte promovente.
6. Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero sus principios
fundamentales se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica del
procedimiento.
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7. El Oficial Examinador que presida la vista podrá conceder a las partes un término de quince
(15) dÃas, después de concluir la vista adjudicativa para la presentación de propuestas sobre
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Las partes podrán voluntariamente
renunciar a que se declaren las determinaciones de hechos.
8. Para tomar su decisión el Oficial Examinador podrá utilizar su experiencia, su
conocimiento técnico o su conocimiento especializado, pero en todo momento considerará
la totalidad del expediente.
9. Todo caso deberá ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses, desde su radicación,
salvo en circunstancias excepcionales. Este término de seis (6) meses no será jurisdiccional
sino directivo y ante su incumplimiento la agencia no perderá jurisdicción. No obstante,
una vez finalizado este término, una parte podrá presentar un recurso de Mandamus ante
el Tribunal de Apelaciones para solicitar que se emita su decisión.
10. El Oficial Examinador presentará al Comité sus conclusiones sobre la Declaración de
Estorbo y sus recomendaciones para la Resolución Final del procedimiento, que se
establece la siguiente Sección 13.00.