Regl. 9118, art. 13.00 dup2

RESOLUCIONES FINALES SOBRE LA DECLARACIÓN DE UNA

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Cite as Reglamento Núm. 9118, Art. 13.00 dup2

PROPIEDAD COMO ESTORBO PÚBLICO 13.01- Resolución Final. La Administración deberá emitir una Resolución Final sobre la Declaración de una Propiedad como Estorbo Público, por escrito, dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada. Esta Resolución Final deberá incluir y exponer separadamente el trámite procesal del caso; las determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, y las conclusiones de derecho, que fundamentan su determinación de declarar la propiedad bajo una de las siguientes categorías: 1) No Estorbo Público; 2) Estorbo Público Susceptible de Reparación y/o Limpieza y Mantenimiento Adecuado; o 3) Estorbo Público. La Resolución Final deberá estar firmada por el Director Ejecutivo o cualquier otro funcionario autorizado y advertirá sobre el derecho de las partes a solicitar la reconsideración ante la Administración o de instar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, con expresión de los términos cronológicos correspondientes, según dispuestos en este Reglamento. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos cronológicos. No obstante, aplicará la doctrina de incuria en aquellas ocasiones en las cuales esa advertencia no se realice, resulte defectuosa, inadecuada, errónea o incorrecta. 26 La Administración deberá especificar en las resoluciones los nombres y direcciones de las personas naturales o jurídicas a quienes, en calidad de partes, les fue notificado el dictamen, a los fines de que éstas puedan ejercer efectivamente el derecho a la reconsideración o a la revisión judicial conferido por ley. Deberá, además, notificar con copia simple por correo ordinario a las partes, y a sus abogados de tenerlos, la resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden 0 resolución final y de la constancia de la notificación. 13.02 Solicitud de Reconsideración. La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la Resolución Final, presentar una moción de reconsideración de la resolución. La Administración dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la Administración resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la Administración acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la Administración, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. 13.03- Terminación del Procedimiento. Si la Administración concluye o decide no continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito a las partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de apelación administrativa o de revisión judicial 27 disponible, incluyendo las advertencias dispuestas en la Sección 12.01 de este Reglamento. Una determinación de esta naturaleza no constituye una decisión en sus méritos por lo que no le aplicarán las normas referentes a la cosa juzgada. 13.04 Término para Solicitar Revisión Judicial. Una parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final y que haya agotado todos los remedios provistos en este Reglamento, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución u orden o a partir de la fecha aplicable cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la Administración y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Disponiéndose, que, si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la Resolución Final de la Administración es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
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