Regl. 9118, art. 13.00 dup2
RESOLUCIONES FINALES SOBRE LA DECLARACIÓN DE UNA
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Cite as Reglamento Núm. 9118, Art. 13.00 dup2
PROPIEDAD COMO ESTORBO PÚBLICO
13.01- Resolución Final.
La Administración deberá emitir una Resolución Final sobre la Declaración de una Propiedad
como Estorbo Público, por escrito, dentro de noventa (90) dÃas después de concluida la vista o
después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho,
a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las
partes o por causa justificada. Esta Resolución Final deberá incluir y exponer separadamente el
trámite procesal del caso; las determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, y las
conclusiones de derecho, que fundamentan su determinación de declarar la propiedad bajo una de
las siguientes categorÃas: 1) No Estorbo Público; 2) Estorbo Público Susceptible de Reparación
y/o Limpieza y Mantenimiento Adecuado; o 3) Estorbo Público.
La Resolución Final deberá estar firmada por el Director Ejecutivo o cualquier otro funcionario
autorizado y advertirá sobre el derecho de las partes a solicitar la reconsideración ante la
Administración o de instar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, con
expresión de los términos cronológicos correspondientes, según dispuestos en este Reglamento.
Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos cronológicos. No obstante, aplicará
la doctrina de incuria en aquellas ocasiones en las cuales esa advertencia no se realice, resulte
defectuosa, inadecuada, errónea o incorrecta.
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La Administración deberá especificar en las resoluciones los nombres y direcciones de las personas
naturales o jurÃdicas a quienes, en calidad de partes, les fue notificado el dictamen, a los fines de
que éstas puedan ejercer efectivamente el derecho a la reconsideración o a la revisión judicial
conferido por ley. Deberá, además, notificar con copia simple por correo ordinario a las partes, y
a sus abogados de tenerlos, la resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia
de la orden 0 resolución final y de la constancia de la notificación.
13.02 Solicitud de Reconsideración.
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término
de veinte (20) dÃas desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la Resolución Final,
presentar una moción de reconsideración de la resolución. La Administración dentro de los quince
(15) dÃas de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no
actuare dentro de los quince (15) dÃas, el término para solicitar revisión comenzará a correr
nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) dÃas,
según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar
revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación
de la resolución de la Administración resolviendo definitivamente la moción de reconsideración.
Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) dÃas siguientes
a la radicación de la moción de reconsideración. Si la Administración acoge la moción de
reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa
(90) dÃas de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar
la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90)
dÃas salvo que la Administración, por justa causa y dentro de esos noventa (90) dÃas, prorrogue el
término para resolver por un perÃodo que no excederá de treinta (30) dÃas adicionales.
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución es distinta a la del
depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito
en el correo.
13.03- Terminación del Procedimiento.
Si la Administración concluye o decide no continuar un procedimiento adjudicativo en un caso en
particular, terminará el procedimiento y notificará por escrito a las partes su determinación, los
fundamentos para la misma y el recurso de apelación administrativa o de revisión judicial
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disponible, incluyendo las advertencias dispuestas en la Sección 12.01 de este Reglamento. Una
determinación de esta naturaleza no constituye una decisión en sus méritos por lo que no le
aplicarán las normas referentes a la cosa juzgada.
13.04 Término para Solicitar Revisión Judicial.
Una parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final y que haya agotado
todos los remedios provistos en este Reglamento, podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) dÃas contados a partir de la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución u orden o a partir de la fecha
aplicable cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la
solicitud de revisión a la Administración y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha
revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Disponiéndose, que, si la fecha de archivo en
autos de copia de la notificación de la Resolución Final de la Administración es distinta a la del
depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito
en el correo.