Regl. 9118, art. 14.00 dup2

TRÁMITES POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN DE LA

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Cite as Reglamento Núm. 9118, Art. 14.00 dup2

RESOLUCIÓN FINAL 14.01 Luego de dictada la Resolución Final de determinación de estorbo público se procederá como sigue y según la Resolución dictada: 1. No Estorbo Público En los casos en que se determine que no procede la declaración de la Propiedad como Estorbo Público, se concluirá el procedimiento y se le notificará al Propietario, Poseedor o Persona con Interés que la determinación de Estorbo Público no procede. La Administración, además, notificará oficialmente al Municipio y al Adquiriente Potencial que presentó la Solicitud de Declaración y Adquisición de Estorbo Público sobre el procedimiento incoado y el resultado del mismo. Con esta gestión se dará por concluido el procedimiento de declaración de Estorbo Público ante la Administración y el Municipio podrá entonces proceder conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 31-2012 o la Ley Núm. 81-1991, si así lo desea. En este caso, la Administración devolverá al Proponente cualquier remanente del Depósito Inicial que exista luego de descontar todos los costos relacionados al procedimiento de Declaración de Estorbo Público. 2. Estorbo Público Susceptible de Reparación y/o Limpieza y Mantenimiento Adecuado Cuando se determine que la Propiedad puede declarase como Estorbo Público pero que la misma es susceptible de ser reparada por el Propietario, Poseedor o Persona con Interés, 28 o que el remedio sea darle limpieza y mantenimiento adecuado, así lo notificará al Municipio y al Propietario, Poseedor o Persona con Interés para la acción correspondiente. El Propietario, Poseedor o Persona con Interés tendrán un término de tres (3) meses, el cual podrá ser prorrogado por un término adicional de tres (3) meses, para someter evidencia fehaciente a la Administración de que se ha eliminado la condición de Estorbo Público. De transcurrir el término de tiempo establecido sin que el Propietario, Poseedor o Persona con Interés presente la evidencia requerida, la Administración procederá a declarar la Propiedad como Estorbo Público. La Administración notificará esta determinación al Proponente que presentó la Solicitud y éste tendrá la opción de desistir de la adquisición del Estorbo Público o confirmar su interés en la adquisición en caso de que el Propietario, Poseedor o Persona con Interés no cumpla con la remediación del Estorbo Público en el tiempo requerido. El Proponente notificará su determinación, por escrito, a la Administración para proceder como sigue: a. En caso de que el Proponente notifique que no interesa continuar con el procedimiento de adquisición, la Administración le devolverá cualquier remanente de la suma del Depósito Inicial que exista luego de descontar todos los costos relacionados al procedimiento de Declaración de Estorbo Público y cesará su intervención en el asunto. b. En caso de que el Proponente notifique su interés de continuar con el procedimiento de adquisición, se mantendrá el remanente del Depósito Inicial por igual término de tiempo al concedido al Propietario, Poseedor o Persona con Interés para presentar su evidencia de que se ha eliminado la condición de Estorbo Público; para continuar con el procedimiento de adquisición en la eventualidad de que al concluir el término la Administración declare la Propiedad como Estorbo Público. 3. Estorbo Público En los casos en que se determine que la Propiedad no es susceptible de ser reparada, limpiada o mantenida por el Propietario, Poseedor o Persona con Interés; o cuando el Propietario, Poseedor o Persona con Interés no comparezca a oponerse ante la Administración a la declaración de la Propiedad como Estorbo Público dentro de los treinta (30) días siguientes a la Notificación dispuesta en la Sección 11.02 de este Reglamento, la Administración podrá declarar la Propiedad como Estorbo Público. 14.02 Una vez se declare una Propiedad como Estorbo Público y transcurra el término legal para apelar dicha determinación sin que el Propietario, Poseedor o Persona con Interés presente una apelación, la Administración podrá proceder con el proceso de adquisición de dicha Propiedad conforme a lo dispuesto en la Tercera Parte de este Reglamento. 29 TERCERA PARTE: NORMAS PARA LA ADQUISICIÓN DE PROPIEDADES ELEGIBLES
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