Regl. 9118, art. 14.00 dup2
TRÁMITES POSTERIORES A LA NOTIFICACIÓN DE LA
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Cite as Reglamento Núm. 9118, Art. 14.00 dup2
RESOLUCIÓN FINAL
14.01 Luego de dictada la Resolución Final de determinación de estorbo público se procederá
como sigue y según la Resolución dictada:
1. No Estorbo Público En los casos en que se determine que no procede la declaración de
la Propiedad como Estorbo Público, se concluirá el procedimiento y se le notificará al
Propietario, Poseedor o Persona con Interés que la determinación de Estorbo Público no
procede. La Administración, además, notificará oficialmente al Municipio y al
Adquiriente Potencial que presentó la Solicitud de Declaración y Adquisición de Estorbo
Público sobre el procedimiento incoado y el resultado del mismo. Con esta gestión se
dará por concluido el procedimiento de declaración de Estorbo Público ante la
Administración y el Municipio podrá entonces proceder conforme a lo dispuesto en la
Ley Núm. 31-2012 o la Ley Núm. 81-1991, si así lo desea. En este caso, la
Administración devolverá al Proponente cualquier remanente del Depósito Inicial que
exista luego de descontar todos los costos relacionados al procedimiento de Declaración
de Estorbo Público.
2. Estorbo Público Susceptible de Reparación y/o Limpieza y Mantenimiento Adecuado
Cuando se determine que la Propiedad puede declarase como Estorbo Público pero que
la misma es susceptible de ser reparada por el Propietario, Poseedor o Persona con Interés,
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o que el remedio sea darle limpieza y mantenimiento adecuado, así lo notificará al
Municipio y al Propietario, Poseedor o Persona con Interés para la acción
correspondiente. El Propietario, Poseedor o Persona con Interés tendrán un término de
tres (3) meses, el cual podrá ser prorrogado por un término adicional de tres (3) meses,
para someter evidencia fehaciente a la Administración de que se ha eliminado la
condición de Estorbo Público. De transcurrir el término de tiempo establecido sin que el
Propietario, Poseedor o Persona con Interés presente la evidencia requerida, la
Administración procederá a declarar la Propiedad como Estorbo Público.
La Administración notificará esta determinación al Proponente que presentó la Solicitud
y éste tendrá la opción de desistir de la adquisición del Estorbo Público o confirmar su
interés en la adquisición en caso de que el Propietario, Poseedor o Persona con Interés no
cumpla con la remediación del Estorbo Público en el tiempo requerido. El Proponente
notificará su determinación, por escrito, a la Administración para proceder como sigue:
a. En caso de que el Proponente notifique que no interesa continuar con el
procedimiento de adquisición, la Administración le devolverá cualquier remanente
de la suma del Depósito Inicial que exista luego de descontar todos los costos
relacionados al procedimiento de Declaración de Estorbo Público y cesará su
intervención en el asunto.
b. En caso de que el Proponente notifique su interés de continuar con el procedimiento
de adquisición, se mantendrá el remanente del Depósito Inicial por igual término
de tiempo al concedido al Propietario, Poseedor o Persona con Interés para
presentar su evidencia de que se ha eliminado la condición de Estorbo Público; para
continuar con el procedimiento de adquisición en la eventualidad de que al concluir
el término la Administración declare la Propiedad como Estorbo Público.
3. Estorbo Público En los casos en que se determine que la Propiedad no es susceptible de
ser reparada, limpiada o mantenida por el Propietario, Poseedor o Persona con Interés; o
cuando el Propietario, Poseedor o Persona con Interés no comparezca a oponerse ante la
Administración a la declaración de la Propiedad como Estorbo Público dentro de los
treinta (30) días siguientes a la Notificación dispuesta en la Sección 11.02 de este
Reglamento, la Administración podrá declarar la Propiedad como Estorbo Público.
14.02 Una vez se declare una Propiedad como Estorbo Público y transcurra el término legal para
apelar dicha determinación sin que el Propietario, Poseedor o Persona con Interés presente una
apelación, la Administración podrá proceder con el proceso de adquisición de dicha Propiedad
conforme a lo dispuesto en la Tercera Parte de este Reglamento.
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TERCERA PARTE:
NORMAS PARA LA ADQUISICIÓN DE PROPIEDADES ELEGIBLES