Regl. 9118, art. 17.00 dup2

EXPROPIACIÓN FORZOSA DE PROPIEDADES ELEGIBLES

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Cite as Reglamento Núm. 9118, Art. 17.00 dup2

17.01 La Administración presentará la demanda de Expropiación Forzosa de conformidad con las disposiciones de la Regla 58 de Procedimiento Civil de 2009 y la Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962. Según dispuesto en la Ley Núm. 96-2017 el pleito judicial, desde la contestación a la demanda o la anotación de rebeldía en los casos que proceda, hasta la resolución en sus méritos, no podrá exceder de un (1) año. En los casos en que la resolución en los méritos del caso se exceda del término antes mencionado, por razones atribuibles al cumplimiento de los procedimientos judiciales establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 o a determinaciones judiciales, ello no constituirá un incumplimiento con el Contrato por parte de la Administración y ello no relevará al Adquiriente Potencial de cumplir con sus obligaciones contractuales con la Administración. 17.02 La preparación de los casos de expropiación, así como su presentación y su litigación en el Tribunal, es de la completa responsabilidad de la Administración y sus funcionarios, empleados o representantes concernidos, excepto que, para disponer de cualquier caso mediante estipulación se requerirá la aprobación escrita del Adquiriente Potencial. 32 17.03 En los casos en que haya que satisfacer una compensación adicional al concluir el proceso de expropiación forzosa, incluyendo el pago correspondiente de intereses, la Administración notificará de tal compensación al Adquiriente Potencial, con copia certificada de la Sentencia; y el Adquiriente Potencial, dentro de los diez (10) días de la notificación deberá depositar en la Administración el cheque certificado correspondiente por el importe de la compensación adicional. 33 CUARTA PARTE: NORMAS PARA LA DISPOSICIÓN PROPIEDADES ELEGIBLES ADQUIRIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN
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