Regl. 9118, art. 17.00 dup2
EXPROPIACIÓN FORZOSA DE PROPIEDADES ELEGIBLES
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Cite as Reglamento Núm. 9118, Art. 17.00 dup2
17.01 La Administración presentará la demanda de Expropiación Forzosa de conformidad con
las disposiciones de la Regla 58 de Procedimiento Civil de 2009 y la Ley Núm. 13 de 16 de mayo
de 1962. Según dispuesto en la Ley Núm. 96-2017 el pleito judicial, desde la contestación a la
demanda o la anotación de rebeldÃa en los casos que proceda, hasta la resolución en sus méritos,
no podrá exceder de un (1) año. En los casos en que la resolución en los méritos del caso se exceda
del término antes mencionado, por razones atribuibles al cumplimiento de los procedimientos
judiciales establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 o a determinaciones
judiciales, ello no constituirá un incumplimiento con el Contrato por parte de la Administración y
ello no relevará al Adquiriente Potencial de cumplir con sus obligaciones contractuales con la
Administración.
17.02 La preparación de los casos de expropiación, asà como su presentación y su litigación en
el Tribunal, es de la completa responsabilidad de la Administración y sus funcionarios, empleados
o representantes concernidos, excepto que, para disponer de cualquier caso mediante estipulación
se requerirá la aprobación escrita del Adquiriente Potencial.
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17.03 En los casos en que haya que satisfacer una compensación adicional al concluir el proceso
de expropiación forzosa, incluyendo el pago correspondiente de intereses, la Administración
notificará de tal compensación al Adquiriente Potencial, con copia certificada de la Sentencia; y
el Adquiriente Potencial, dentro de los diez (10) dÃas de la notificación deberá depositar en la
Administración el cheque certificado correspondiente por el importe de la compensación adicional.
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CUARTA PARTE:
NORMAS PARA LA DISPOSICIÓN PROPIEDADES ELEGIBLES ADQUIRIDAS POR
LA ADMINISTRACIÓN