Regl. 9118, art. 3.00
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9118, Art. 3.00
3.01 Los siguientes términos, tendrán en este Reglamento el significado que se expresa a
continuación:
1. Administración la Administración de Terrenos de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley
Núm. 13 de 16 de mayo de 1962, según enmendada.
2. Adquisición de Propiedad Elegible adquirir bienes inmuebles o derechos reales sobre
bienes inmuebles declarados como estorbo público, en cualquier forma legal, incluyendo,
pero sin limitarse a compra, compra a plazos, 0 mediante el ejercicio del poder de
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expropiación forzosa.
3. Adquirente Potencial toda persona natural 0 jurídica que hubiera sido cualificada como
Proponente por el Comité de la Administración por haber cumplido con los criterios de
elegibilidad dispuestos en la Sección 5.0 de este Reglamento y a solicitud del cual se
iniciarán los procedimientos de Expropiación Forzosa de la Propiedad Elegible.
4. Área de Intervención aquella área del Municipio de San Juan donde la Administración
tiene autoridad para intervenir en la declaración de Estorbos Públicos y a las que aplican las
disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley Núm. 96-2017 y en este Reglamento.
Esta área se encuentra comprendida dentro de las delimitaciones de Río Piedras, Santurce
Condado, Miramar, Punta Las Marías y Ocean Park, según establecidas en la Sección 4.03
de este Reglamento.
5. Agencia(s) rama, departamento, negociado, comisión, Junta, Oficina, dependencia,
instrumentalidad, corporación pública, municipio, subdivisión política o cualquier otro
organismo gubernamental.
6. Comité se refiere al Comité de Erradicación de Estorbos Públicos, organismo de la
Administración formado por aquellos funcionarios que designe el Director Ejecutivo de la
Administración, para evaluar las Solicitudes de Declaración y Adquisición de Estorbos
Públicos y para presentar recomendaciones al Director Ejecutivo en cuanto a los procesos
relacionados a estas solicitudes.
7. Compraventa contrato entre dos (2) partes, vendedor y comprador, formalizado mediante
escritura pública ante Notario Público autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico,
mediante el cual, en consideración a un precio cierto, se transfiere el título y posesión de un
bien inmueble. Incluye transacciones de compraventa, permuta y traspasos, según éstas se
definen en el Código Civil de Puerto Rico.
8. Contrato se refiere al Contrato de Servicios de Adquisición de Bienes Inmuebles
Declarados como Estorbo Público que se otorga entre la Administración y un Proponente,
en el cual se establece la obligación del Proponente o Adquiriente Potencial de adquirir la
Propiedad Elegible mediante el pago de la justa compensación que se determine en el pleito
de expropiación, así como costear todos los gastos inherentes a los procedimientos de
declaración y adquisición de Estorbo Público.
9. Costo de Adquisición la suma que surge como resultado del valor final de la Propiedad
e intereses por el que se compensará al Propietario, incluyendo además todos los costos
asociados al proceso de adquisición, ya sea mediante compra directa o expropiación forzosa,
cargos por servicios de representación legal en el pleito de expropiación forzosa hasta su
culminación y los costos que conlleve la transferencia de la titularidad de la Propiedad al
Adquiriente Potencial. Estos costos incluyen, pero sin limitarse, a los siguientes: gastos de
la Administración para realizar tasaciones; revisiones de tasaciones; estudios de título,
emplazamientos, mensuras, planos, gastos legales y de peritos requeridos para el proceso de
adquisición, gastos de registros e inscripciones; deudas, intereses, recargos o penalidades
con el CRIM sobre la contribución sobre la propiedad inmueble u otros gravámenes que
aparezcan en el Registro de la Propiedad.
10. CRIM significa el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, creado bajo la Ley
Núm. 80-1991, según enmendada.
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11. Cuenta "Escrow" 0 Plica cuenta creada para la custodia de activos por un tercero
imparcial, quien retiene dichos activos hasta que se cumplan las condiciones legales
predeterminadas en el contrato de la cuenta.
12. Depósito Inicial suma de dinero equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la
propiedad establecido en el Informe de Tasación, que el Proponente consignará a la
Administración para que ésta mantenga en una Cuenta "Escrow" o Plica y la utilice para
cubrir los gastos iniciales de los procedimientos de declaración y de adquisición de Estorbo
Público.
13. Director Ejecutivo el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Administración.
14. Dominio plenitud de los atributos que las leyes reconocen al propietario de bienes
inmuebles.
15. Estorbo Público significa cualquier estructura abandonada o solar abandonado, yermo o
baldío que sea inadecuado para ser habitado o utilizado por seres humanos, por estar en
condiciones de ruina, falta de reparación, defectos de construcción, o que es perjudicial para
la salud o la seguridad del público, o presenta características que perjudican el desarrollo en
dichas áreas, su ocupación legal como vivienda o comercio, o que afecta el acceso a dichas
áreas por residentes, visitantes y turistas. Dichas condiciones pueden incluir, pero sin
limitarse, a las siguientes: defectos en la estructura que aumentan los riesgos de incendios o
accidentes; fachadas y estructuras destruidas o vandalizadas; falta de adecuada ventilación
o facilidades sanitarias; falta de líneas y otras instalaciones que puedan conectarse al sistema
de la Autoridad de Energía Eléctrica o al de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados;
acumulación de desperdicios sólidos, y falta de higiene y limpieza.
16. Estorbo Público Susceptible de Reparación y/o Limpieza y Mantenimiento
Adecuado significa cualquier propiedad inmueble que cumpla con la definición de
Estorbo Público pero que la misma sea susceptible de ser reparada por el Propietario,
Poseedor o Persona con Interés, o que el remedio para que deje de cumplir con la definición
de Estorbo Público sea darle limpieza y mantenimiento adecuado por parte de su
Propietario, Poseedor o Persona con Interés.
17. Estructura significa cualquier edificación, construcción u obra, pública o privada,
temporal 0 permanente.
18. Expropiación Forzosa significa el procedimiento mediante el cual se adquiere una
propiedad o los derechos e intereses patrimoniales legítimos, llevado a cabo por el Estado
en aras de un beneficio social, mediante previo pago de justa compensación y según el
mismo se describe en la Ley Orgánica de la Administración de Terrenos.
19. Familiar Inmediato incluye al cónyuge del funcionario o empleado público, a los hijos
dependientes de éste, o aquellas personas que comparten con el servidor público su
residencia legal, o cuyos asuntos financieros están bajo el control legal del servidor público.
20. Gobierno- Se refiere al Gobierno de Puerto Rico.
21. Ingeniero Licenciado persona natural, debidamente autorizada a ejercer la profesión de
la ingeniería civil en Puerto Rico, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 173 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada.
22. Informe de Tasación- es el documento que resulta de un proceso realizado por un
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Evaluador Profesional de Bienes Raíces licenciado, mediante el cual se estima el valor de
un bien inmueble de acuerdo al criterio profesional de un evaluador en la materia, cuya
facultad legal y desempeño ético avalan la confiabilidad de su valoración, conforme a
normas y procedimientos generalmente aceptados en su especialidad.
23. Inventario significa el Inventario de Propiedades Declaradas como Estorbo Público que
mantiene el Municipio de San Juan, de conformidad con la Ley 31-2012, según enmendada,
o el Inventario que para fines de la Ley Núm. 96-2017 podrá establecer la Administración
de Terrenos de Puerto Rico.
24. Junta de Gobierno la Junta de Gobierno de la Administración.
25. Ley Orgánica significa la Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962, según enmendada.
26. Ley Núm. 13 de 16 de mayo de 1962 significa la "Ley Orgánica de la Administración de
Terrenos de Puerto Rico", según enmendada.
27. Ley Núm. 31-2012- significa la "Ley para Viabilizar la Restauración de las Comunidades
de Puerto Rico", según enmendada.
28. Ley Núm. 96-2017 significa la "Ley para el Manejo de Estorbos Públicos y la
Reconstrucción Urbana de Santurce y Río Piedras", según enmendada.
29. Ley de Municipios Autónomos Significa la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según
enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico".
30. Ley General de Expropiación Forzosa significa la Ley de 12 de marzo de 1903, según
enmendada.
31. Municipio se refiere al Municipio Autónomo de San Juan.
32. Notificación documento preparado por el funcionario o empleado designado de la
Administración, luego de realizada una investigación inicial de la cual surge que existe base
para iniciar el procedimiento de declaración de Estorbo Público.
33. Oficial Examinador persona designada por la Administración para dirigir las vistas
administrativas de declaración de una Propiedad como Estorbo Público.
34. Persona con Interés persona natural o jurídica, pública o privada, que tenga un derecho
o interés sobre la Propiedad, incluyendo, pero sin limitarse a, heredero, acreedor hipotecario
o persona con derecho de usufructo u otro derecho real sobre el inmueble antes mencionado.
35. Persona o Entidad: se refiere a la persona natural o jurídica que presente una Solicitud de
de Declaración y Adquisición de Estorbo Público.
36. Poseedor toda persona que, no siendo el Propietario de la propiedad inmueble, ostenta su
posesión, o la posee bajo arrendamiento, usa y disfruta, custodia 0 de otro modo la posee,
ya sea permanente o temporalmente.
37. Propiedad significa toda propiedad inmueble, según definida por los Artículos 261 a 264
del Código Civil de Puerto Rico.
38. Propiedad Elegible significa toda Propiedad declarada como Estorbo Público, a tenor con
las disposiciones de la Ley Núm. 96-2017 y de la Ley Núm. 31-2012, o que aparezca
registrada en el Inventario.
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39. Propietario toda persona, natural o jurídica, o agencia pública, que tiene derecho de pleno
Dominio parcial 0 total sobre un bien inmueble.
40. Proponente persona natural o jurídica que haya sometido una Solicitud de Declaración y
Adquisición de Estorbo Público ante la Administración de Terrenos y que aún no se le haya
cualificado como Adquiriente Potencial. Dicha persona deberá tener la capacidad legal y
económica de adquirir la Propiedad Elegible, una vez se complete su adquisición mediante
el proceso de Expropiación Forzosa, conforme al valor en del mercado de la misma, según
surja de la tasación oficial de la Propiedad, y además sufragar los costos y gastos de los
procedimientos y el saldo de los gravámenes que pesen sobre éstos.
41. Reglamento Reglamento de la Administración de Terrenos de Puerto Rico para la
Declaración y Adquisición de Estorbos Públicos en los Sectores de Santurce y Río Piedras
del Municipio de San Juan.
42. Resolución Final Documento que contiene la determinación que final que adjudica todos
los asuntos en controversia sobre la declaración de una propiedad como Estorbo Público.
43. Río Piedras- significa aquella parte del Municipio de San Juan compuesto por los sectores:
Centro Urbano, Capetillo, Buen Consejo, Venezuela, Santa Rita, García Ubarri, Blondet y
Mora; que está limitada por el Norte con el Expreso Piñero; por el Sur, con el Jardín
Botánico de la Universidad de Puerto Rico; por el Oeste, con la Ave. Muñoz Rivera; y por
el Este, con la Quebrada Juan Méndez y la Ave. 65 de Infantería y cualquier otro sector sito
en esta zona.
44. Santurce significa aquella parte del Municipio de San Juan que está limitada al Norte por
el Expreso Baldorioty de Castro hasta su intersección con la Avenida de Diego y luego por
la Calle Loíza, cubriendo ambos lados hasta el límite municipal con el Municipio de
Carolina; al sur por el Caño Martín Peña; al este por la Laguna los Corozos; al oeste por la
Bahía de San Juan y cualquier otro sector sito en esta zona. Para propósitos de este
Reglamento también incluye el Barrio de Puerta de Tierra.
45. Solicitud- se refiere a la Solicitud de Declaración y Adquisición de Estorbo Público.
46. Solicitud de Declaración y Adquisición de Estorbo Público- significa el documento
impreso o digital de la Administración en el que el Proponente presenta información
pertinente a su interés de adquirir una propiedad que esté en un estado de deterioro o
abandono que cualifique como Estorbo Público.
47. Tasador Certificado Tasador autorizado a ejercer como tal por la Junta Examinadora de
Evaluadores de Puerto Rico.
48. Transferencia de Derecho Real cualquier transferencia, a término o a perpetuidad, de
cualquier derecho real sobre un bien inmueble, incluyendo la venta del título de dominio,
que realice la Administración.
49. Valor en el Mercado precio de venta más probable expresado en términos de dinero, que
un comprador estaría dispuesto a pagar por un derecho real sobre un bien inmueble y por el
cual el vendedor estaría dispuesto a vender, si éste ha sido expuesto a un mercado libre por
un tiempo razonable, siempre que el comprador y el vendedor estén informados sobre los
usos y fines a los que el bien inmueble puede dedicarse de inmediato y en un futuro cercano,
y que ambos actúen voluntariamente y no bajo presión o fuerza.
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50. Valor en los Libros el valor en los libros de la Administración relacionado con el costo
de adquisición de la propiedad y costos capitalizables asociados con la propiedad.
51. Vista Administrativa audiencia de carácter informal presidida por un Oficial Examinador
en la que el Propietario, Poseedor o Parte con Interés de la Propiedad que se evalúa para ser
declarada como Estorbo Público, tendrá la oportunidad de oponerse a la Declaración de
Estorbo Público y de presentar prueba a su favor según lo dispuesto en este Reglamento y
la ley aplicable.