Regl. 9122, art. X
REVISIÓN ADMINISTRATIVA E IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE LA
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Cite as Reglamento Núm. 9122, Art. X
CONTRIBUCIÓN
Los procesos de revisión administrativa e impugnación judicial de esta contribución sobre
la propiedad inmueble se realizará conforme se indica en el Artículo 3.48 de la Ley Núm.
83-1991, según enmendada. Cualquier enmienda a la Ley Núm. 83, antes citada,
relacionada al proceso para impugnar la contribución de propiedad inmueble será
aplicable a este reglamento, independientemente que sea legislada con posterioridad a
la aprobación del presente.
Según dispone el Artículo 3.48 vigente de la Ley Núm. 83-1991, el proceso incluye el
cumplimiento de los siguientes requisitos jurisdiccionales:
a) Revisión administrativa: Si el contribuyente no estuviere conforme con la
notificación de la imposición contributiva, podrá solicitar al CRIM por escrito una
revisión administrativa donde se expresen las razones para su objeción, la
cantidad que estime correcta e incluir, si lo entiende necesario, la evidencia O
documentos correspondientes, dentro del término de treinta (30) días calendarios,
a partir de la fecha de depósito en el correo y/o de manera electrónica de la
notificación de la contribución, siempre y cuando el contribuyente, dentro del
citado término:
(1) Pague al CRIM la parte de la contribución anual con la cual estuviere conforme
y un cuarenta por ciento (40%) de la parte de la contribución anual con la cual no
estuviere conforme, o;
(2) Pague al CRIM la totalidad de la contribución impuesta.
El contribuyente que no esté de acuerdo con ninguna parte de la contribución
tendrá que pagar el 100% de la contribución impuesta.
El contribuyente que solicite una revisión administrativa no podrá acogerse al
descuento por pronto pago dispuesto en el Artículo 3.43 de la Ley Núm. 83-1991,
excepto cuando pague la totalidad de la contribución impuesta, dentro de los
términos prescritos por ley para tener derecho al descuento.
El CRIM deberá emitir su decisión dentro de un término de sesenta (60) días a
partir de la fecha de radicación de la solicitud de revisión administrativa por el
contribuyente. Cuando el CRIM no conteste dentro de ese término, se entenderá
que ratifica el estimado de contribuciones notificado al contribuyente. El CRIM,
podrá extender el término por sesenta (60) días adicionales cuando lo estime
necesario para poder llevar a cabo la revisión. Este término de sesenta (60) días
adicionales, comenzará a decursar una vez culminado el término original de
sesenta (60) días. El CRIM deberá notificar al contribuyente, dentro de los
primeros sesenta (60) días, su decisión de extender el término por dicho periodo
adicional.
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Cuando la decisión del CRIM fuera adversa al contribuyente, éste vendrá obligado
a pagar la parte de la contribución pendiente de pago, con los intereses y recargos
correspondientes, computados desde la fecha en que se notificó la decisión.
Cuando la decisión sea favorable, el CRIM vendrá obligado a devolver al
contribuyente la parte de la contribución cobrada en exceso, con los intereses
correspondientes desde la fecha de pago de la contribución revisada.
El procedimiento de revisión administrativa deberá completarse como
requisito previo para que un contribuyente que no estuviere conforme con
la decisión sobre imposición contributiva la impugne judicialmente.
b) Impugnación judicial: Si el contribuyente no estuviere conforme con la
determinación emitida por el CRIM, podrá impugnar la misma ante el Tribunal de
Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días calendario, a partir de la
fecha de depósito en el correo y/o a la dirección electrónica que consta en el
expediente del contribuyente, lo que ocurra primero, de la notificación de la
determinación del CRIM al contribuyente. Si el CRIM no emite su determinación
dentro de un término de sesenta (60) días a partir de la fecha de radicación de la
solicitud de revisión administrativa por el contribuyente o si el CRIM no notificó la
extensión de sesenta (60) días adicionales, el contribuyente podrá impugnar la
contribución ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta
(30) días calendario, contados a partir del día siguiente de dicho término de
sesenta (60) días iniciales O adicionales, según sea el caso. El contribuyente
deberá evidenciar al tribunal su cumplimiento con el pago contributivo
correspondiente.
Si la decisión del Tribunal de Primera Instancia fuera adversa al contribuyente,
dicha decisión dispondrá que la contribución impugnada, O la parte de ella que se
estimare como correctamente impuesta, sea pagada con los intereses y recargos
correspondientes desde la fecha en que se notificó la sentencia. Si la decisión del
Tribunal fuere favorable al contribuyente dicha decisión dispondrá que se
devuelva a dicho contribuyente la contribución O la parte de ella que estimare el
Tribunal fue cobrada en exceso, con los intereses correspondientes por ley,
computados desde la fecha de pago de la contribución impugnada.