Regl. 9124, art. 6.5-6.23
Inhibición del Oficial Examinador
Cite as Reglamento Núm. 9124, Art. 6.5-6.23
El Oficial Examinador no podrá tener participación, ni conocimiento
personal alguno de los hechos objeto de la querella presentada ante la UPAD.
El Oficial Examinador se conducirá durante los procedimientos, en lo aplicable,
conforme a lo dispuesto por los Cánones de Ética Judicial.
Por iniciativa propia o a recusación de parte, el Oficial Examinador
deberá inhibirse de actuar en un procedimiento disciplinario administrativo en
cualquiera de los siguientes casos:
a) por tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las personas o
los abogados(as) que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado
el caso;
b) por tener interés personal 0 económico en el resultado del caso;
c) por existir un parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del
cuarto grado con cualquiera de las partes o sus representantes
legales;
d) por existir una relación de amistad de tal naturaleza entre el Oficial
Examinador y cualquiera de las partes, sus abogados o abogadas,
45
testigos u otra persona involucrada en el pleito que pueda frustrar los
fines de la justicia;
e) por haber sido abogado o asesor de cualquiera de las partes o de sus
abogados en la materia en controversia, o fiscal en una investigación
O procedimiento criminal en el que los hechos fueron los mismos
presentes en el caso ante su consideración;
f) por haber presidido el juicio del mismo caso en un tribunal inferior o
por haber actuado como magistrado a los fines de determinar causa
probable para el arresto o para presentar acusación en un
procedimiento criminal sobre los mismos hechos;
g) por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas
sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la
confianza pública en el sistema de justicia.