Regl. 9124, art. 6.5-6.29

Resolución Final, Registro

Last amended: 2012Length: 235 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9124, Art. 6.5-6.29

Toda Resolución del Panel, mediante la cual se ponga fin a un caso ante su consideración y de la cual podrá presentarse recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, entrará en vigor en la fecha en que sea notificada al 51 funcionario objeto de la investigación. Dicha resolución, será registrada y notificada por la Secretaria del Panel. Serán consideradas determinaciones finales, la suspensión sumaria de empleo, suspensión sumaria de empleo y salario, suspensión de empleo, suspensión de empleo y salario, destitución o un dictamen del Panel que concluya un caso ante dicho organismo. La resolución final deberá: a) Las partes deberán ser notificadas del derecho a presentar el recurso de revisión judicial, con expresión de los términos jurisdiccionales correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos. b) El Panel debe especificar en la certificación de sus órdenes o resoluciones los nombres y direcciones a los fines de que puedan ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley. La ausencia de dicha advertencia, tendrá el efecto de que no comiencen a decursar los términos apelativos. c) Tanto las partes, como sus abogados -de tenerlos-, deberán ser notificados con copia de la resolución u orden emitida. Dicha notificación podrá efectuarse personalmente, por correo, mediante facsímil o correo electrónico. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma. 52
Regl. 9124, art. 6.5-6.29: Resolución Final, Registro | Justis AI