Regl. 9124, art. 6.5-6.29
Resolución Final, Registro
Cite as Reglamento Núm. 9124, Art. 6.5-6.29
Toda Resolución del Panel, mediante la cual se ponga fin a un caso ante
su consideración y de la cual podrá presentarse recurso de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones, entrará en vigor en la fecha en que sea notificada al
51
funcionario objeto de la investigación. Dicha resolución, será registrada y
notificada por la Secretaria del Panel.
Serán consideradas determinaciones finales, la suspensión sumaria de
empleo, suspensión sumaria de empleo y salario, suspensión de empleo,
suspensión de empleo y salario, destitución o un dictamen del Panel que
concluya un caso ante dicho organismo.
La resolución final deberá:
a) Las partes deberán ser notificadas del derecho a presentar el recurso
de revisión judicial, con expresión de los términos jurisdiccionales
correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr
dichos términos.
b) El Panel debe especificar en la certificación de sus órdenes o
resoluciones los nombres y direcciones a los fines de que puedan
ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley.
La ausencia de dicha advertencia, tendrá el efecto de que no
comiencen a decursar los términos apelativos.
c) Tanto las partes, como sus abogados -de tenerlos-, deberán ser
notificados con copia de la resolución u orden emitida. Dicha
notificación podrá efectuarse personalmente, por correo, mediante
facsÃmil o correo electrónico. Una parte no podrá ser requerida a
cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido
notificada de la misma.
52