Regl. 9126, art. II

BASE LEGAL

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Cite as Reglamento Núm. 9126, Art. II

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Carta de Derechos, establece que la dignidad del ser humano es inviolable y que todos somos iguales ante la Ley. Las leyes antidiscrimen de Puerto Rico y Estados Unidos protegen a los individuos de actos discriminatorios por razón de género, edad, color, raza, impedimento físico o mental, origen nacional, condición social, religión, ideas políticas, orientación sexual e identidad de género. La Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, garantiza la igualdad de derechos y prohibe los actos de discrimen por razón de sexo (género) en el empleo. La Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, prohibe el discrimen en el empleo. La Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, estableció como política pública del Gobierno de Puerto Rico prohibir el hostigamiento sexual en el empleo. Esta legislación requiere, entre otras cosas, un ambiente de trabajo libre de acoso sexual e intimidación y la diseminación de una política contra el hostigamiento sexual, que establezca un procedimiento interno para atender querellas.
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