Regl. 9126, art. II
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Cite as Reglamento Núm. 9126, Art. II
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Carta de
Derechos, establece que la dignidad del ser humano es inviolable y que todos
somos iguales ante la Ley. Las leyes antidiscrimen de Puerto Rico y Estados
Unidos protegen a los individuos de actos discriminatorios por razón de género,
edad, color, raza, impedimento físico o mental, origen nacional, condición
social, religión, ideas políticas, orientación sexual e identidad de género.
La Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, garantiza la igualdad de derechos
y prohibe los actos de discrimen por razón de sexo (género) en el empleo. La
Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, prohibe el discrimen
en el empleo.
La Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, estableció
como política pública del Gobierno de Puerto Rico prohibir el hostigamiento
sexual en el empleo. Esta legislación requiere, entre otras cosas, un ambiente
de trabajo libre de acoso sexual e intimidación y la diseminación de una
política contra el hostigamiento sexual, que establezca un procedimiento
interno para atender querellas.