Regl. 9126, art. X

PROCEDIMIENTO DE QUERELLA

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Cite as Reglamento Núm. 9126, Art. X

Los empleados del PFEI deberán notificar inmediatamente cualquier acto de hostigamiento sexual que cometan tanto los empleados, como las personas por contrato, subcontrato, contratistas independientes, cualquier visitante y personal que realiza internado o práctica para propósito académico o de experiencia personal. a. Todo empleado que tenga conocimiento o considere que ha sufrido de hostigamiento sexual deberá presentar querella en el menor tiempo posible, a partir de haber ocurrido los hechos. Comunicará los mismos inmediatamente o tan pronto sea posible, por escrito, al Coordinador de la Política de Hostigamiento Sexual designado, o a cualquiera de los siguientes funcionarios: 1. Presidente del Panel 2. Miembros del Panel 3. Director Ejecutivo 4. Gerente de Administración y Recursos Humanos b. En caso de que el querellado sea uno de los funcionarios mencionados en el inciso que antecede, la querella deberá presentarse ante cualquiera otro de los funcionarios indicados. c. Cualquier funcionario del PFEI que reciba una queja sobre hostigamiento sexual, deberá referirla en primera instancia al Coordinador de la Política de Hostigamiento Sexual designado y vía excepción a uno de los funcionarios previamente mencionados, 7 quien mantendrá la información que reciba en estricta confidencialidad. Al querellante se le orientará sobre los derechos, servicios, procedimientos y remedios bajo la reglamentación aplicable. d. El Presidente del Panel tomará aquellas medidas cautelares que estime pertinentes a la brevedad posible, para salvaguardar los derechos del querellante y habilitar de inmediato el ambiente de trabajo. Las medidas cautelares no deben entenderse como una sanción contra el querellado. e. Una vez recibida la querella, el Presidente, en un periodo de cinco (5) días calendario designará una persona para que realice una investigación de los hechos y rinda un informe escrito sobre el particular. La investigación deberá iniciarse en un período el cual, no excederá de diez (10) días calendario a partir de la fecha en que se le refirió al Investigador designado. La persona a cargo de la investigación tiene que ser objetiva, con entendimiento claro de la ley, y tendrá un término de 30 días calendario para realizar el proceso investigativo. Concluida la investigación conforme a los requerimientos del debido proceso de ley, presentará un informe dentro del término de 15 días calendario, con especificación de las personas entrevistadas, las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho y recomendaciones. Dicho término sólo será prorrogable mediante justa causa y previa aprobación del Panel. f. Luego de la investigación y del recibo del informe correspondiente, el Presidente tomará las medidas que entienda necesarias encaminadas a resolver la querella presentada. El Presidente tendrá 20 días calendario, a partir de haberse recibido el informe y 8 evaluado el mismo, para notificar a las partes las medidas adoptadas para resolver la situación planteada. g. La parte que no esté de acuerdo con la determinación final, tendrá derecho a solicitar reconsideración en un término de 15 días calendario, a partir de la notificación de las medidas adoptadas. Las solicitudes de reconsideración se adjudicarán dentro del término de diez (10) días calendario contados a partir del vencimiento de los 15 días calendario antes dispuestos para solicitar la reconsideración.
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