Regl. 9126, art. X
PROCEDIMIENTO DE QUERELLA
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Cite as Reglamento Núm. 9126, Art. X
Los empleados del PFEI deberán notificar inmediatamente cualquier acto
de hostigamiento sexual que cometan tanto los empleados, como las personas
por contrato, subcontrato, contratistas independientes, cualquier visitante y
personal que realiza internado o práctica para propósito académico o de
experiencia personal.
a. Todo empleado que tenga conocimiento o considere que ha sufrido
de hostigamiento sexual deberá presentar querella en el menor
tiempo posible, a partir de haber ocurrido los hechos. Comunicará
los mismos inmediatamente o tan pronto sea posible, por escrito, al
Coordinador de la PolÃtica de Hostigamiento Sexual designado, o
a cualquiera de los siguientes funcionarios:
1. Presidente del Panel
2. Miembros del Panel
3. Director Ejecutivo
4. Gerente de Administración y Recursos Humanos
b. En caso de que el querellado sea uno de los funcionarios
mencionados en el inciso que antecede, la querella deberá
presentarse ante cualquiera otro de los funcionarios indicados.
c.
Cualquier funcionario del PFEI que reciba una queja sobre
hostigamiento sexual, deberá referirla en primera instancia al
Coordinador de la PolÃtica de Hostigamiento Sexual designado y vÃa
excepción a uno de los funcionarios previamente mencionados,
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quien mantendrá la información que reciba en estricta
confidencialidad. Al querellante se le orientará sobre los derechos,
servicios, procedimientos y remedios bajo la reglamentación
aplicable.
d. El Presidente del Panel tomará aquellas medidas cautelares que
estime pertinentes a la brevedad posible, para salvaguardar los
derechos del querellante y habilitar de inmediato el ambiente de
trabajo. Las medidas cautelares no deben entenderse como una
sanción contra el querellado.
e.
Una vez recibida la querella, el Presidente, en un periodo de cinco
(5) dÃas calendario designará una persona para que realice una
investigación de los hechos y rinda un informe escrito sobre el
particular. La investigación deberá iniciarse en un perÃodo el cual,
no excederá de diez (10) dÃas calendario a partir de la fecha en que
se le refirió al Investigador designado. La persona a cargo de la
investigación tiene que ser objetiva, con entendimiento claro de la
ley, y tendrá un término de 30 dÃas calendario para realizar el
proceso investigativo. Concluida la investigación conforme a los
requerimientos del debido proceso de ley, presentará un informe
dentro del término de 15 dÃas calendario, con especificación de las
personas entrevistadas, las determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho y recomendaciones. Dicho término sólo
será prorrogable mediante justa causa y previa aprobación del
Panel.
f.
Luego de la investigación y del recibo del informe correspondiente, el
Presidente tomará las medidas que entienda necesarias
encaminadas a resolver la querella presentada. El Presidente tendrá
20 dÃas calendario, a partir de haberse recibido el informe y
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evaluado el mismo, para notificar a las partes las medidas
adoptadas para resolver la situación planteada.
g.
La parte que no esté de acuerdo con la determinación final, tendrá
derecho a solicitar reconsideración en un término de 15 dÃas
calendario, a partir de la notificación de las medidas adoptadas.
Las solicitudes de reconsideración se adjudicarán dentro del término
de diez (10) dÃas calendario contados a partir del vencimiento de
los 15 dÃas calendario antes dispuestos para solicitar la
reconsideración.