Regl. 9130, art. 3.3

0, conforme a lo que se indica en el Artículo VIII de este

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Cite as Reglamento Núm. 9130, Art. 3.3

Reglamento. Una anotación de embargo en el Registro de la Propiedad inscrito a la fecha de la solicitud de artículo 3.30, bien sobre la finca, como en el libro de embargos del CRIM, es motivo para denegar la solicitud, toda vez que el mismo representa un gravamen sobre el inmueble. No obstante, los años comprendidos en la deuda objeto del embargo que no estén cobijados dentro de una de las hipotecas legales tácitas dispuestas por ley, están sujetos a ser cancelados, conforme a lo dispuesto en los arts. 113² y 114³ de la Ley 210. Por ejemplo, en aquellos casos en que el nuevo dueño adquiere mediante un proceso de ejecución de un gravamen anterior a la anotación del embargo, aunque el proceso de ejecución se lleve a cabo en una fecha posterior. Para proceder con la solicitud del artículo 3.30 tras un proceso de ejecución, el nuevo adquirente deberá presentar al CRIM copia certificada de la Orden para Cancelar Gravámenes Posteriores emitida por el tribunal y copia de la citación para la subasta⁴ que le fuera cursada al CRIM. d. Cuando han transcurrido más de quince (15) días laborables desde que se le notificó al contribuyente que debía someter documentos adicionales y no se han recibido dichos documentos. 2. De resultar denegada la solicitud de Artículo 3.30, el gerente de la oficina regional informará las razones al contribuyente mediante comunicación escrita. Además, informará al contribuyente que tiene treinta (30) días calendario para objetar la 2 Art. 113, Ley 210 "A petición del postor agraciado, una vez otorgada la escritura de venta judicial, el tribunal, ordenará que se practiquen en el Registro de la Propiedad las cancelaciones de los asientos que procedan. Esta cancelación incluirá los asientos practicados a favor de la persona que haya inscrito su derecho con posterioridad a la fecha de la anotación del procedimiento." 3 Art. 114, Ley 210 "El tribunal no podrá ordenar la cancelación de los créditos inscritos 0 anotados con posterioridad a la hipoteca objeto de ejecución y con anterioridad a la anotación de demanda, si sus acreedores no fueron citados para la subasta conforme a lo dispuesto en el Artículo 101 de esta Ley." 4 Art. 101, Ley 210 "Los que hayan inscrito 0 anotado su derecho con posterioridad a la hipoteca objeto de ejecución y con anterioridad a la anotación de demanda, serán citados para la subasta conforme exigen las Reglas de Procedimiento Civil." 5 determinación tomada, conforme lo dispone el Reglamento Núm. 8710 de 1 de marzo de 2016 para los Procedimientos Adjudicativos del CRIM. VIII. DEROGACIÓN Este Reglamento deja sin efecto cualquier procedimiento, orden administrativa y cualquier otro documento relacionado a la aplicación del Artículo 3.30 de la Ley 83-1991. IX. SEPARABILIDAD Si alguna de las cláusulas o disposiciones de este Reglamento fuese decretada nula o inconstitucional por algún tribunal con jurisdicción, la sentencia o resolución al efecto no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de este Reglamento. El efecto de la sentencia o resolución quedará limitado a la cláusula o disposición así declarada. X. VIGENCIA Este Reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado, de conformidad con la Ley Núm. 38-2017. En San Juan, Puerto Rico, hoy 15 de noviembre de 2019. R2. Reinaldo Paniagua Látimer Director Ejecutivo APROBADO por la Junta de Gobierno del CRIM en la reunión celebrada el 3 de septiembre de 2019 en San Juan, Puerto Rico, Resolución Núm. 2020-43 6
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