Regl. 9135, art. 6.23
Inhibición
Cite as Reglamento Núm. 9135, Art. 6.23
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El funcionario de adjudicación no podrá tener participación, ni conocimiento
personal alguno de los hechos objeto de la querella. Se conducirá durante los
procedimientos, en lo aplicable, conforme a lo dispuesto por los Cánones de Ética
Judicial y demás estándares éticos antes citados.
Por iniciativa propia 0 a recusación de parte, el funcionario de adjudicación
deberá inhibirse de actuar en un procedimiento administrativo en cualquiera de los
siguientes casos:
a) por tener prejuicio 0 parcialidad hacia cualquiera de las personas O los
abogados(as) que intervengan en el pleito O por haber prejuzgado el caso;
b) por tener interés personal 0 económico en el resultado del caso;
c) por existir un parentesco de consanguinidad 0 afinidad dentro del cuarto
grado con cualquiera de las partes O sus representantes legales;
d) por existir una relación de amistad de tal naturaleza con cualquiera de las
partes, sus abogados O abogadas, testigos u otra persona involucrada en el
pleito que pueda frustrar los fines de la justicia;
e) por haber sido abogado(a) O asesor(a) de cualquiera de las partes o de sus
abogados(as) en la materia en controversia, O fiscal en una investigación O
procedimiento criminal en el que los hechos fueron los mismos presentes en
el caso ante su consideración;
f) por haber presidido el juicio del mismo caso en un tribunal inferior 0 por
haber actuado como magistrado(a) a los fines de determinar causa probable
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para el arresto 0 para presentar acusación en un procedimiento criminal
sobre los mismos hechos;
g) por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su
imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el
sistema de justicia.