Regl. 9135, art. 6.29

Resolución Final, Registro

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Cite as Reglamento Núm. 9135, Art. 6.29

Toda Resolución mediante la cual se ponga fin a un caso ante su consideración y de la cual podrá presentarse recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, entrará en vigor inmediatamente. Será registrada y notificada por la secretaría de la OIG. Serán consideradas determinaciones finales un dictamen de la OIG que concluya un caso ante dicha Oficina. La resolución final deberá: a) Advertir a las partes de su derecho a solicitar reconsideración ante la OIG 0 de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones. b) Las partes deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a decursar dichos términos. c) La OIG debe especificar en la certificación de sus órdenes 0 resoluciones los nombres y direcciones a los fines de que puedan ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley. La ausencia de dicha advertencia tendrá el efecto de que no comiencen a decursar los términos apelativos. d) Tanto las partes, como sus abogados -de tenerlos-, deberán ser notificados con copia de la resolución и orden final emitida. Dicha notificación podrá efectuarse personalmente, por correo, mediante facsímil 0 correo 54 electrónico. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.
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