Regl. 9135, art. 6.29
Resolución Final, Registro
Cite as Reglamento Núm. 9135, Art. 6.29
Toda Resolución mediante la cual se ponga fin a un caso ante su consideración
y de la cual podrá presentarse recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones,
entrará en vigor inmediatamente. Será registrada y notificada por la secretarÃa de la
OIG.
Serán consideradas determinaciones finales un dictamen de la OIG que
concluya un caso ante dicha Oficina.
La resolución final deberá:
a) Advertir a las partes de su derecho a solicitar reconsideración ante la OIG 0
de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de
Apelaciones.
b) Las partes deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de
los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a
decursar dichos términos.
c) La OIG debe especificar en la certificación de sus órdenes 0 resoluciones los
nombres y direcciones a los fines de que puedan ejercer efectivamente el
derecho a la revisión judicial conferido por ley. La ausencia de dicha
advertencia tendrá el efecto de que no comiencen a decursar los términos
apelativos.
d) Tanto las partes, como sus abogados -de tenerlos-, deberán ser
notificados con copia de la resolución и orden final emitida. Dicha notificación
podrá efectuarse personalmente, por correo, mediante facsÃmil 0 correo
54
electrónico. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a
menos que dicha parte haya sido notificada de la misma.