Regl. 9142, art. 6.008-2.9

Nivel de infracción sobre faltas en la radicación de informes

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Cite as Reglamento Núm. 9142, Art. 6.008-2.9

En el caso de los candidatos y aspirantes que hayan radicado todos los informes requeridos por Ley, el nivel de infracción para efectos de reincidencia cesará una vez solicite y el Contralor Electoral acepte la disolución de su comité de campaña y radique el último informe requerido por la Ley 222. Si un candidato o aspirante participa en una elección futura o por alguna razón viene obligado nuevamente a radicar informes de ingresos y gastos según requiere el ordenamiento, el primer informe no radicado, luego del cese del nivel de infracción, se considerará como la primera infracción. 33 En el caso de los partidos políticos, los comités municipales, comités de precinto, así como sus comités autorizados y comités de campaña que hayan radicado todos los informes requeridos por Ley, el nivel de infracción para efectos de reincidencia cesará una vez radique el informe que cubre hasta el 31 de diciembre del año de elecciones generales. Comenzando el 1 de enero del año siguiente al de una elección general, el primer informe no radicado se considerará como la primera infracción. Cada día que subsista la infracción se considerará una violación independiente. El pago de la multa administrativa no relevará a la persona natural o jurídica, de cumplir cabalmente con lo establecido en el ordenamiento bajo la jurisdicción de la Oficina. Se enmienda la Sección 2.10 para que lea de la siguiente manera:
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