Regl. 9142, art. 6.008-2.9
Nivel de infracción sobre faltas en la radicación de informes
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Cite as Reglamento Núm. 9142, Art. 6.008-2.9
En el caso de los candidatos y aspirantes que hayan radicado todos los informes requeridos por
Ley, el nivel de infracción para efectos de reincidencia cesará una vez solicite y el Contralor
Electoral acepte la disolución de su comité de campaña y radique el último informe requerido
por la Ley 222.
Si un candidato o aspirante participa en una elección futura o por alguna razón viene obligado
nuevamente a radicar informes de ingresos y gastos según requiere el ordenamiento, el primer
informe no radicado, luego del cese del nivel de infracción, se considerará como la primera
infracción.
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En el caso de los partidos polÃticos, los comités municipales, comités de precinto, asà como sus
comités autorizados y comités de campaña que hayan radicado todos los informes requeridos
por Ley, el nivel de infracción para efectos de reincidencia cesará una vez radique el informe que
cubre hasta el 31 de diciembre del año de elecciones generales. Comenzando el 1 de enero del
año siguiente al de una elección general, el primer informe no radicado se considerará como la
primera infracción.
Cada dÃa que subsista la infracción se considerará una violación independiente. El pago de la
multa administrativa no relevará a la persona natural o jurÃdica, de cumplir cabalmente con lo
establecido en el ordenamiento bajo la jurisdicción de la Oficina.
Se enmienda la Sección 2.10 para que lea de la siguiente manera: