Regl. 9142, art. IV-2.2

Disposición general

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Cite as Reglamento Núm. 9142, Art. IV-2.2

Toda infracción a la Ley 222 que no esté tipificada como delito constituirá una falta administrativa y acarreará multa administrativa. El pago de multa administrativa no eximirá al infractor del cumplimiento con la obligación establecida en el ordenamiento con la que dejó de cumplir y que resultó en la imposición de la multa. La imposición de una multa administrativa no impedirá presentación de recursos en los tribunales, referidos al Secretario de Justicia o cualquier otra agencia en relación a cualquier conducta de la que la Oficina advenga en conocimiento en el descargo de sus funciones, facultades y obligaciones.
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