Regl. 9143, art. 1.4 dup2

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 9143, Art. 1.4 dup2

Las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán según el contexto en que sean usadas y tendrán el significado aceptado por el uso común y corriente o aquel que establezca la Ley 222-2011, según enmendada. En los casos aplicables, las palabras utilizadas en tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino; el singular incluye el plural y el plural incluye el singular. Los siguientes términos usados en este Reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa: 1 1. Aspirante una persona cuyo nombre, apodo, fotografía, puesto electivo, dibujo, caricatura, voz o imitación se incluye en una comunicación pública, de manera que su identidad puede determinarse razonablemente; o toda persona que reciba donativos o realice gastos de campaña a los efectos de proyectarse electoralmente. Incluye a toda persona que participe de los procesos de selección internos de un partido político debidamente inscrito con la intención de ocupar cualquier cargo interno u obtener la candidatura o que realice actividades, recaudaciones o eventos dirigidos a ese fin. 2. Candidato toda persona certificada por la Comisión Estatal de Elecciones como candidato para las elecciones generales. Se enmienda la definición de "comité" para que lea de la siguiente manera: 3. Comité este término incluye a todos los comités y agrupaciones regulados por la Ley 222-2011, según enmendada, salvo que de su contexto se deba entender que excluye uno en particular. Se incluye en esta definición, sin que se entienda limitado a estos, el comité de acción política, el comité autorizado, comité de campaña, comité de plancha, comité para elección especial, comité de partido político, comité de fondos segregados y comité de gastos independientes según definidos por el Art. 2.004 de la Ley 222-2011 y bajo la jurisdicción de Puerto Rico. 4. Contralor Electoral oficial ejecutivo y autoridad nominadora de la Oficina del Contralor Electoral al cual se le confiere por disposición de ley la autoridad legal final de esta Oficina. 5. Donativos aportación de dinero o de cualquier cosa de valor, incluyendo, pero sin limitarse al pago o rembolso de gastos administrativos, salarios, bonos, aportaciones, utilidades, equipo, materiales y servicio, así como promesas, anticipos y garantías a un partido político, aspirante, candidato o comité de campaña, o agente, representante o comité autorizado de cualesquiera de los anteriores; toda aportación de dinero, especie o cualquier cosa de valor hecha en o para cualquier actividad de recaudación de fondos que se celebre para beneficio de un partido político, aspirante, candidato o comité con fines eleccionarios, incluyendo banquetes, sorteos, cumpleaños, maratones y otros; aportaciones en apoyo de, o para oponerse a la formación de un partido político o ideología política, y en apoyo de la selección o rechazo de personas claramente identificadas que hayan anunciado su intención de convertirse en aspirantes o candidatos. No se considerará "donativo": (a) la mera presencia, como tampoco expresiones de un aspirante o candidato a favor o en contra de un partido, aspirante, candidato, movimiento, ideología o alternativa electoral en una actividad; 2 (b) los servicios personales o profesionales prestados por voluntarios; (c) el pago por una persona natural de sus propios gastos de viaje, si el pago se hace voluntariamente y no media un acuerdo o entendido de que dichos gastos serán repagados a la persona; (d) un préstamo o línea de crédito o crédito rotatorio hecho en el curso ordinario de los negocios por una institución financiera autorizada para hacer negocios en Puerto Rico bajo tasas de interés, términos y condiciones generalmente disponibles a cualquier miembro del público sin consideración a que dicha persona sea oficial público, candidato, aspirante o partido político, y siempre y cuando éste no se use con la intención de ocultar un donativo o de evadir las limitaciones que impone esta Ley; (e) actividades de inscripción de electores; (f) el pago hecho por un comité municipal o central de un partido político de los costos de preparar, exhibir o distribuir una papeleta modelo, plancha impresa u otro listado de tres (3) candidatos o más a puestos electivos en Puerto Rico, excepto que esta cláusula no aplicará a los costos incurridos por dicho comité para la difusión de dicha papeleta modelo, plancha u otro listado en medios televisivos, radiales, electrónicos o en periódicos, revistas u otros medios similares para realizar anuncios políticos al público en general; (g) el pago hecho por un comité municipal o central de un partido político de los costos de materiales de campaña (tales como pins, calcomanías, volantes o "flyers", boletines y carteles) utilizados por los voluntarios de dichos comités en apoyo de candidatos de dichos partidos, siempre que: (i) tales pagos no sean para sufragar el costo de materiales a utilizarse en medios televisivos o radiales o en periódicos, revistas u otros medios similares para realizar anuncios políticos al público en general; (ii) tales pagos se sufraguen con donativos, sujeto a los límites y prohibiciones establecidos en esta Ley; y (iii) tales pagos no se sufraguen con donativos hechos a un aspirante o candidato; y (h) el pago de una comunicación no coordinada o que no tenga fines electorales. 6. Evento electoral elecciones generales, primarias, referéndums, plebiscitos o consultas al electorado y elecciones especiales. 3 7. Ley La Ley 222-2011, según enmendada, mejor conocida como "Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico". 8. Oficina u OCE Oficina del Contralor Electoral. 9. Propiedad Inmueble aquellos bienes apropiables que no pueden moverse por sí mismos, ni ser trasladados de un sitio a otro. Incluye bienes adheridos al suelo y aquellos inmuebles por incorporación que están unidos de manera fija a un inmueble de tal forma que no pueda separarse sin quebrantarse la materia o sin deterioro del objeto. 10. Propiedad Mueble aquella propiedad de relativa permanencia, susceptible de moverse por sí o por otra fuerza o persona, con una vida útil mayor de un (1) año, que se puede usar repetidamente sin cambiar de naturaleza o sufrir algún deterioro, cuyo valor regularmente es mayor de cien dólares ($100). Incluye el equipo y mobiliario. 11. Reglamento "Reglamento sobre disposición de activos y disolución voluntaria e involuntaria de un comité". 12. Síndico cualquier persona natural designada por el Contralor Electoral para investigar la situación económica del comité y llevar a cabo la liquidación de este una vez determinada su insolvencia. El síndico podrá ser una persona interna o externa a la Oficina del Contralor Electoral. 13. Tesorero aquel oficial designado por el partido, candidato o comité que tiene la responsabilidad de llevar una contabilidad completa y detallada del comité. TÍTULO II DISOLUCIÓN VOLUNTARIA DE COMITÉS
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