Regl. 9143, art. 1.4 dup2
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 9143, Art. 1.4 dup2
Las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán según el contexto en que sean
usadas y tendrán el significado aceptado por el uso común y corriente o aquel que establezca la
Ley 222-2011, según enmendada.
En los casos aplicables, las palabras utilizadas en tiempo presente incluyen también el futuro; las
usadas en el género masculino incluyen el femenino; el singular incluye el plural y el plural incluye
el singular.
Los siguientes términos usados en este Reglamento tendrán el significado que a continuación se
expresa:
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1. Aspirante una persona cuyo nombre, apodo, fotografía, puesto electivo, dibujo,
caricatura, voz o imitación se incluye en una comunicación pública, de manera que su
identidad puede determinarse razonablemente; o toda persona que reciba donativos o
realice gastos de campaña a los efectos de proyectarse electoralmente. Incluye a toda
persona que participe de los procesos de selección internos de un partido político
debidamente inscrito con la intención de ocupar cualquier cargo interno u obtener la
candidatura o que realice actividades, recaudaciones o eventos dirigidos a ese fin.
2. Candidato toda persona certificada por la Comisión Estatal de Elecciones como
candidato para las elecciones generales.
Se enmienda la definición de "comité" para que lea de la siguiente manera:
3. Comité este término incluye a todos los comités y agrupaciones regulados por la Ley
222-2011, según enmendada, salvo que de su contexto se deba entender que excluye uno
en particular. Se incluye en esta definición, sin que se entienda limitado a estos, el comité
de acción política, el comité autorizado, comité de campaña, comité de plancha, comité
para elección especial, comité de partido político, comité de fondos segregados y comité
de gastos independientes según definidos por el Art. 2.004 de la Ley 222-2011 y bajo la
jurisdicción de Puerto Rico.
4. Contralor Electoral oficial ejecutivo y autoridad nominadora de la Oficina del Contralor
Electoral al cual se le confiere por disposición de ley la autoridad legal final de esta Oficina.
5. Donativos aportación de dinero o de cualquier cosa de valor, incluyendo, pero sin
limitarse al pago o rembolso de gastos administrativos, salarios, bonos, aportaciones,
utilidades, equipo, materiales y servicio, así como promesas, anticipos y garantías a un
partido político, aspirante, candidato o comité de campaña, o agente, representante o
comité autorizado de cualesquiera de los anteriores; toda aportación de dinero, especie
o cualquier cosa de valor hecha en o para cualquier actividad de recaudación de fondos
que se celebre para beneficio de un partido político, aspirante, candidato o comité con
fines eleccionarios, incluyendo banquetes, sorteos, cumpleaños, maratones y otros;
aportaciones en apoyo de, o para oponerse a la formación de un partido político o
ideología política, y en apoyo de la selección o rechazo de personas claramente
identificadas que hayan anunciado su intención de convertirse en aspirantes o
candidatos.
No se considerará "donativo":
(a) la mera presencia, como tampoco expresiones de un aspirante o candidato a favor
o en contra de un partido, aspirante, candidato, movimiento, ideología o
alternativa electoral en una actividad;
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(b) los servicios personales o profesionales prestados por voluntarios;
(c) el pago por una persona natural de sus propios gastos de viaje, si el pago se hace
voluntariamente y no media un acuerdo o entendido de que dichos gastos serán
repagados a la persona;
(d) un préstamo o línea de crédito o crédito rotatorio hecho en el curso ordinario de
los negocios por una institución financiera autorizada para hacer negocios en
Puerto Rico bajo tasas de interés, términos y condiciones generalmente
disponibles a cualquier miembro del público sin consideración a que dicha persona
sea oficial público, candidato, aspirante o partido político, y siempre y cuando éste
no se use con la intención de ocultar un donativo o de evadir las limitaciones que
impone esta Ley;
(e) actividades de inscripción de electores;
(f) el pago hecho por un comité municipal o central de un partido político de los
costos de preparar, exhibir o distribuir una papeleta modelo, plancha impresa u
otro listado de tres (3) candidatos o más a puestos electivos en Puerto Rico,
excepto que esta cláusula no aplicará a los costos incurridos por dicho comité para
la difusión de dicha papeleta modelo, plancha u otro listado en medios televisivos,
radiales, electrónicos o en periódicos, revistas u otros medios similares para
realizar anuncios políticos al público en general;
(g) el pago hecho por un comité municipal o central de un partido político de los
costos de materiales de campaña (tales como pins, calcomanías, volantes o
"flyers", boletines y carteles) utilizados por los voluntarios de dichos comités en
apoyo de candidatos de dichos partidos, siempre que:
(i)
tales pagos no sean para sufragar el costo de materiales a utilizarse en
medios televisivos o radiales o en periódicos, revistas u otros medios
similares para realizar anuncios políticos al público en general;
(ii)
tales pagos se sufraguen con donativos, sujeto a los límites y prohibiciones
establecidos en esta Ley; y
(iii)
tales pagos no se sufraguen con donativos hechos a un aspirante o
candidato; y
(h) el pago de una comunicación no coordinada o que no tenga fines electorales.
6. Evento electoral elecciones generales, primarias, referéndums, plebiscitos o consultas
al electorado y elecciones especiales.
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7. Ley La Ley 222-2011, según enmendada, mejor conocida como "Ley para la Fiscalización
del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico".
8. Oficina u OCE Oficina del Contralor Electoral.
9. Propiedad Inmueble aquellos bienes apropiables que no pueden moverse por sí
mismos, ni ser trasladados de un sitio a otro. Incluye bienes adheridos al suelo y aquellos
inmuebles por incorporación que están unidos de manera fija a un inmueble de tal forma
que no pueda separarse sin quebrantarse la materia o sin deterioro del objeto.
10. Propiedad Mueble aquella propiedad de relativa permanencia, susceptible de moverse
por sí o por otra fuerza o persona, con una vida útil mayor de un (1) año, que se puede
usar repetidamente sin cambiar de naturaleza o sufrir algún deterioro, cuyo valor
regularmente es mayor de cien dólares ($100). Incluye el equipo y mobiliario.
11. Reglamento "Reglamento sobre disposición de activos y disolución voluntaria e
involuntaria de un comité".
12. Síndico cualquier persona natural designada por el Contralor Electoral para investigar
la situación económica del comité y llevar a cabo la liquidación de este una vez
determinada su insolvencia. El síndico podrá ser una persona interna o externa a la Oficina
del Contralor Electoral.
13. Tesorero aquel oficial designado por el partido, candidato o comité que tiene la
responsabilidad de llevar una contabilidad completa y detallada del comité.
TÍTULO II DISOLUCIÓN VOLUNTARIA DE COMITÉS