Regl. 9143, art. 4.2

Inicio voluntario del procedimiento declaración de insolvencia de un comité

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Cite as Reglamento Núm. 9143, Art. 4.2

El procedimiento para la declaración de insolvencia de un comité puede iniciarse voluntariamente por los organizadores del comité. En estos casos, debe notificar a todos los acreedores de su intención de iniciar el procedimiento de declaración de insolvencia. Además, el tesorero deberá presentar ante el Contralor Electoral, so pena del delito de perjurio, la información siguiente: 1. La manifestación de las causas que hubiesen producido la insolvencia. 2. El cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias, tomados en un periodo no mayor de diez (10) días de la fecha de su presentación. 3. La lista de todos los acreedores, con indicación de sus domicilios, determinación de las sumas adeudadas, fechas de vencimiento de las obligaciones y garantías especiales, si las hubiere. 4. Un inventario completo de los bienes, su estimado de costo y valores y los gravámenes que pesen sobre ellos, si alguno. Una vez presentada esta información por parte del comité, el Contralor Electoral estudiará las circunstancias expuestas, así como todas las que se deriven de los expedientes bajo la jurisdicción de la Oficina o de otras fuentes que llegaren a su conocimiento y fuesen reveladoras de la situación. Además, el Contralor Electoral podrá pedir toda clase de información y citar a cualquier funcionario del comité para requerirle las explicaciones que considere pertinentes. De haber acreedores, el Contralor Electoral les notificará de su derecho a solicitar una vista. A petición de uno o más de los acreedores del comité, el Contralor Electoral deberá celebrar una vista, la cual se le notificará a todos los acreedores y al comité. En dicha vista los acreedores pueden comparecer a exponer sus posturas con relación a la declaración de insolvencia presentada por el comité. Dentro del plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la presentación de la información o desde la celebración de la vista, salvo que exista justa causa, el Contralor Electoral deberá emitir una determinación, debidamente fundamentada, en la que decida si procede liquidar el comité por insolvencia. 9
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