Regl. 9143, art. 5.1
Trámite preliminar
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Cite as Reglamento Núm. 9143, Art. 5.1
Una vez emitida la declaración de insolvencia del comité, el Contralor Electoral le ordenará al
sÃndico que liquide el comité y aplique sus activos para reducir las deudas u obligaciones
pendientes.
Previo a iniciar la liquidación de los activos y pasivos del comité, el sÃndico deberá determinar la
situación concursal de los acreedores según la graduación y prelación de los créditos verificados.
El sÃndico determinará la graduación de los créditos de conformidad con los ArtÃculos 1822, 1823
y 1824 del Código Civil de Puerto Rico, o cualquier ley que posteriormente lo sustituya.
El Contralor Electoral publicará un anuncio en su página web, detallando los acreedores y la
proporción de sus respectivos créditos. De tener disponible alguna información de contacto de
los acreedores se les notificará por correo electrónico o postal. Los acreedores tendrán un
término de veinte (20) dÃas, contados a partir de la publicación del anuncio o, de conocerse su
información de contacto, desde que se le notifique por correo electrónico o postal, para formular
su oposición. La oposición podrá hacerse por escrito a base de alguna de las causas siguientes:
error aritmético, ilegalidad en la proporción de su crédito o dolo.
Luego de transcurrido el término anterior sin que se presente oposición, el sÃndico podrá iniciar
el proceso de liquidación. Si surge oposición, éste la evaluará y determinará si es o no procedente.
Si el sÃndico determina que la objeción es procedente, realizará el ajuste en la proporción de los
créditos. Por el contrario, si concluye que la objeción es improcedente, mantendrá la proporción
original. El objetante que no esté de acuerdo con la determinación del sÃndico podrá solicitar
revisión ante el Contralor Electoral dentro de los cinco (5) dÃas siguientes a la determinación. El
Contralor Electoral deberá notificar su decisión en un término no mayor de diez (10) dÃas a partir
de la presentación de la revisión.