Regl. 9144, art. 3.2 dup2

No radicación de informes

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Cite as Reglamento Núm. 9144, Art. 3.2 dup2

Se entenderá que un informe de presentación recurrente o periódica no es radicado si el mismo es presentado, ante la Oficina del Contralor Electoral, luego de la fecha de vencimiento del término correspondiente para su radicación, a tenor con la Sección 3.1 de este Reglamento o cuando haya sido presentado sin alguno de los documentos de respaldo requeridos en la Sección 2.4 de este Reglamento. En aquellas instancias que requiera la radicación de informes o notificaciones particulares dentro de un periodo corto de tiempo, de veinte (20) días o menos, a partir de un evento, contribución, gasto o contratación se entenderá que el mismo no ha sido radicado una vez transcurran diez (10) días naturales apartir de la fecha del vencimiento. Todo informe que se considere no presentado de acuerdo con las disposiciones de la Ley, de este Reglamento, cartas circulares o el ordenamiento promulgado podría acarrear multas administrativas, a tenor con el "Reglamento de Imposición de Multas Administrativas ante la Oficina del Contralor Electoral". Cada día que subsista la violación se podrá considerar como una infracción independiente. La imposición y pago de la multa no releva de la presentación del informe o cualquier otro documento requerido. TÍTULO IV REQUISITOS DE UTILIZACIÓN
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