Regl. 9144, art. 6.1 dup2

Disposiciones generales sobre la radicación

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Cite as Reglamento Núm. 9144, Art. 6.1 dup2

1. La radicación electrónica válida será aquella que cumpla con todas las disposiciones incluidas en este Reglamento y el ordenamiento promulgado por la OCE. 2. La hora en que el usuario radique electrónicamente el informe será la provista por el servidor de la Oficina. La misma estará visible en el Sistema. 3. El usuario que radique el informe requerido por la Ley no estará obligado a remitir a la Oficina copia impresa (en papel) del mismo. 4. El usuario autenticado por el Sistema podrá obtener copia del informe radicado electrónicamente a través del propio Sistema. 5. El recibo en la Oficina de los informes requeridos por Ley a partidos políticos, candidatos, personas, comités políticos, agencias de publicidad, productores independientes y medios de comunicación radicados electrónicamente no limita la facultad de la Oficina del Contralor Electoral para requerir información adicional a la presentada electrónicamente. 6. El aspirante, candidato, presidente y tesorero de un comité, así como el secretario o tesorero de un partido político y el ejecutivo principal de la agencia de publicidad o medio de comunicación, o el productor independiente serán las personas responsables del contenido del informe radicado electrónicamente, a nombre de la entidad o estructura que representa. TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
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