Regl. 9145, art. 1.5 dup2

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 9145, Art. 1.5 dup2

Las palabras y frases usadas en este Reglamento se interpretarán según el contexto en que sean usadas y tendrán el significado que le adscriba este Reglamento, la Ley 222-2011, según enmendada, o el aceptado por el uso común y corriente. En los casos aplicables, las palabras utilizadas en tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino; el singular incluye el plural y el plural incluye el singular. La conjunción "y" no se entenderá como excluyente. Los siguientes términos usados en este Reglamento tendrán el significado que a continuación se expresa: 1. "Aspirante": una persona cuyo nombre, apodo, fotografía, puesto electivo, dibujo, caricatura, voz o imitación se incluye en una comunicación pública, de manera que su identidad puede determinarse razonablemente; o toda persona que reciba donativos o realice gastos de campaña a los efectos de proyectarse electoralmente. Incluye a toda persona que participe de los procesos de selección internos de un partido político debidamente inscrito con la intención de ocupar cualquier cargo interno u obtener la candidatura o que realice actividades, recaudaciones o eventos dirigidos a ese fin. 2. "Candidato": toda persona certificada por la Comisión Estatal de Elecciones como candidato para las elecciones generales. 2 3. "Comité" o "Comités Políticos": Comité central, comité de campaña, comité autorizado, comité municipal, comité de precinto, comité de plancha, comité de elección especial, comités de fondos segregados, comités de gastos independientes, comité de acción política, agrupaciones de ciudadanos o cualquier otro comité regulado por la Ley 222-2011, según enmendada, salvo que de su contexto se deba entender que se excluye uno en particular, o más. 4. "Contralor Electoral": administrador y principal oficial ejecutivo de la Oficina del Contralor Electoral. 5. "Donativo": (a) aportación de dinero o de cualquier cosa de valor, incluyendo, pero sin limitarse al pago o reembolso de gastos administrativos, salarios, bonos, aportaciones, utilidades, equipo, materiales y servicio, así como promesas, anticipos y garantías a un partido político, aspirante, candidato o comité de campaña, o agente, representante o comité autorizado de cualesquiera de los anteriores; (b) toda aportación de dinero, especie o cualquier cosa de valor hecha en o para cualquier actividad de recaudación de fondos que se celebre para beneficio de un partido político, aspirante, candidato o comité con fines eleccionarios, incluyendo banquetes, sorteos, cumpleaños, maratones y otros; (c) aportaciones en apoyo de, o para oponerse a la formación de un partido político o ideología política, y en apoyo de la selección o rechazo de personas claramente identificadas que hayan anunciado su intención de convertirse en aspirantes o candidatos. No se considerará "donativo": (a) la mera presencia, como tampoco expresiones de un aspirante o candidato a favor o en contra de un partido, aspirante, candidato, movimiento, ideología o alternativa electoral en una actividad; (b) los servicios personales o profesionales prestados por voluntarios; (c) el pago por una persona natural de sus propios gastos de viaje, si el pago se hace voluntariamente y no media un acuerdo o entendido de que dichos gastos serán repagados a la persona; (d) un préstamo o línea de crédito o crédito rotatorio hecho en el curso ordinario de los negocios por una institución financiera autorizada para hacer negocios en Puerto Rico bajo tasas de interés, términos y condiciones generalmente disponibles a cualquier miembro del público sin consideración a que dicha persona sea oficial público, candidato, aspirante o partido político, y siempre y cuando éste no se use 3 con la intención de ocultar un donativo o de evadir las limitaciones que impone esta Ley; (e) actividades de inscripción de electores; (f) el pago hecho por un comité municipal o central de un partido político de los costos de preparar, exhibir o distribuir una papeleta modelo, plancha impresa u otro listado de tres (3) candidatos o más a puestos electivos en Puerto Rico, excepto que esta cláusula no aplicará a los costos incurridos por dicho comité para la difusión de dicha papeleta modelo, plancha u otro listado en medios televisivos, radiales, electrónicos o en periódicos, revistas u otros medios similares para realizar anuncios políticos al público en general; (g) el pago hecho por un comité municipal o central de un partido político de los costos de materiales de campaña (tales como pins, calcomanías, volantes o "flyers", boletines y carteles) utilizados por los voluntarios de dichos comités en apoyo de candidatos de dichos partidos, siempre que: (i) tales pagos no sean para sufragar el costo de materiales a utilizarse en medios televisivos o radiales o en periódicos, revistas u otros medios similares para realizar anuncios políticos al público en general; (ii) tales pagos se sufraguen con donativos, sujeto a los límites y prohibiciones establecidos en esta Ley; y (iii) tales pagos no se sufraguen con donativos hechos a un aspirante o candidato; y (h) el pago de una comunicación no coordinada o que no tenga fines electorales. 7. "Fines electorales": el propósito, finalidad u objetivo de promover, fomentar, ayudar, apoyar, abogar por o desfavorecer, la elección o derrota de un partido político, ideología política, aspirante o candidato, o de una alternativa u opción en cualquier referéndum o consulta al electorado; o que no puede ser razonablemente interpretada de otra manera que teniendo este propósito, finalidad u objetivo. El término partido político incluirá un movimiento político en proceso de formación. 8. "Funcionario Electo": Toda persona que ocupa un cargo público electivo. 9. "Gasto de campaña": gasto por concepto de actos o esfuerzos que se realizan con fines electorales. Como excepción, considerando el rol dual de los aspirantes o candidatos que son también funcionarios electos, para efectos de este Reglamento se considerarán gastos de campaña aquellos gastos ordinarios y necesarios incurridos por los funcionarios electos que estén relacionados con sus deberes y responsabilidades del cargo, siempre y cuando no estén prohibidos en este Reglamento. 4 10. "Ley" o "Ley 222": Ley 222-2011, según enmendada, conocida como "Ley para la Fiscalización del Financiamiento de las Campañas Políticas en Puerto Rico" 11. "Partido Político": partido nacional, partido estatal, partido principal, partido principal de mayoría, partido de minoría, partido por petición, partido local o partido local por petición. 12. "Obligación personal": relación en la cual una parte se obliga en dar, hacer o no hacer algo, en beneficio o detrimento de su patrimonio personal, la cual existe, o hubiese existido, independientemente de la aspiración política o sus responsabilidades como funcionario electo. 13. "Oficina": Oficina del Contralor Electoral. 14. "Ordenamiento": Comprende la Ley 222-2011, según enmendada, los reglamentos, cartas circulares, boletines informativos, determinaciones, resoluciones u órdenes promulgadas por la Oficina, así como leyes especiales aprobadas por la Asamblea Legislativa. 15. "Reglamento": Reglamento sobre el Uso de los Donativos Provenientes de Fondos Privados para Gastos de Campaña. TÍTULO II USO PERMITIDO DE LOS DONATIVOS PROVENIENTES DE FONDOS PRIVADOS PARA GASTOS DE CAMPAÑA Se enmienda la Sección 2.1 para que lea de la siguiente manera:
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