Regl. 3836, art. 1.00 dup2
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 3836, Art. 1.00 dup2
1.01- TÃtulo
Este reglamento, para implantar un sistema de certificación de planos
necesarios para la construcción de obras de carreteras asà como para
la certificación de la inspección y la construcción de éstas, a su
terminación, se conocerá y citará como el "Reglamento para la
Certificación de Planos de Construcción".
1.02- Autoridad
Este reglamento se adopta por el Secretario de Transportación y Obras
Públicas a virtud de las disposiciones de la Ley Número 7 del 19 de
julio de 1985.
1.03- Aplicación
Las disposiciones contenidas en este reglamento aplicarán y cubrirán a:
(1) Todo plano (incluyendo enmiendas y las especificaciones técnicas
que lo complementan) para cualquier proyecto de construcción,
según se define este término en este reglamento, a ser sometido
a la consideración del Departamento de Transportación y Obras
Públicas.
(2) La inspección y la construcción de toda obra realizada a base de
un plano certificado bajo las disposiciones de este reglamento.
(3) Toda persona natural o jurÃdica, pública 0 privada y cualquier
agrupación de ellas.
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1.04- Vigencia
Este reglamento y las enmiendas al mismo regirán una vez cumplidas
las disposiciones establecidas por la Ley Número 7 del 19 de julio
de 1985.
1.05- Cláusula Transitoria
Se concede un término de cuarenta y cinco (45) dÃas a partir de la
vigencia de este reglamento, durante el cual será opcional, por parte
del proyectista, el acogerse al procedimiento de certificación de
planos de construcción, establecido en el mismo.
1.06- Términos Empleados
Cuando asà lo justifique su uso en este reglamento, se entenderá que
toda palabra usada en singular incluye el plural y viceversa, y el
masculino incluirá el femenino y viceversa.
1.07- Disposiciones de Otros Reglamentos
(1) Todo proyecto de construcción a certificarse bajo las disposiciones
de este reglamento deberá estar de acuerdo con el Reglamento para
el Control de Accesos a las VÃas Públicas de Puerto Rico.
(2) Las disposiciones de este reglamento quedarán complementadas por
las disposiciones de cualquier otro reglamento aplicable, según
definido dicho término en este reglamento.
1.08- Interpretación del Reglamento
E1 Secretario de Transportación y Obras Públicas o quien él designe, podrá
mediante una carta circular, aclarar e interpretar las disposiciones de
este reglamento y su relación con otros reglamentos en armonÃa con los
fines y propósitos generales de los mismos.
La aclaración e interpretación de este reglamento será sometida a este
Departamento para su consideración, el cual actuará dentro de un término
de diez (10) dÃas, pasado el cual, se entenderÃa aprobada la misma.
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1.09- Violaciones
Las certificaciones falsas, las alteraciones en la construcción de
obras, o cualquier otra violación a las disposiciones de este
reglamento estarán sujetas a que se tomen en contra de la parte
responsable por tal violación, aquellas acciones administrativas
y judiciales dispuestas en este reglamento y en la Ley Número 7
del 19 de julio de 1985.
1.10- Claúsula de Salvedad
Si cualquier palabra, oración, inciso, subsección, sección, tópico o
parte de este reglamento, fuera impugnada por cualquier razón ante un
tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal sentencia no afectará,
menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de este
reglamento, si no que su efecto se limitará a la palabra, oración,
inciso, subsección, sección, tópico o parte asà declarada inconstitucional 0 nula y la nulidad o invalidez de cualquier palabra, oración,
inciso, sección, subsección, tópico o parte en algún caso especÃfico
no afectará o perjudicará en sentido alguno su aplicación 0 validez
en cualquier otro caso, excepto cuando especifica y expresamente se
invalide para todos los casos.