Regl. 3836, art. 1.00 dup2

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 3836, Art. 1.00 dup2

1.01- Título Este reglamento, para implantar un sistema de certificación de planos necesarios para la construcción de obras de carreteras así como para la certificación de la inspección y la construcción de éstas, a su terminación, se conocerá y citará como el "Reglamento para la Certificación de Planos de Construcción". 1.02- Autoridad Este reglamento se adopta por el Secretario de Transportación y Obras Públicas a virtud de las disposiciones de la Ley Número 7 del 19 de julio de 1985. 1.03- Aplicación Las disposiciones contenidas en este reglamento aplicarán y cubrirán a: (1) Todo plano (incluyendo enmiendas y las especificaciones técnicas que lo complementan) para cualquier proyecto de construcción, según se define este término en este reglamento, a ser sometido a la consideración del Departamento de Transportación y Obras Públicas. (2) La inspección y la construcción de toda obra realizada a base de un plano certificado bajo las disposiciones de este reglamento. (3) Toda persona natural o jurídica, pública 0 privada y cualquier agrupación de ellas. -2- 1.04- Vigencia Este reglamento y las enmiendas al mismo regirán una vez cumplidas las disposiciones establecidas por la Ley Número 7 del 19 de julio de 1985. 1.05- Cláusula Transitoria Se concede un término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la vigencia de este reglamento, durante el cual será opcional, por parte del proyectista, el acogerse al procedimiento de certificación de planos de construcción, establecido en el mismo. 1.06- Términos Empleados Cuando así lo justifique su uso en este reglamento, se entenderá que toda palabra usada en singular incluye el plural y viceversa, y el masculino incluirá el femenino y viceversa. 1.07- Disposiciones de Otros Reglamentos (1) Todo proyecto de construcción a certificarse bajo las disposiciones de este reglamento deberá estar de acuerdo con el Reglamento para el Control de Accesos a las Vías Públicas de Puerto Rico. (2) Las disposiciones de este reglamento quedarán complementadas por las disposiciones de cualquier otro reglamento aplicable, según definido dicho término en este reglamento. 1.08- Interpretación del Reglamento E1 Secretario de Transportación y Obras Públicas o quien él designe, podrá mediante una carta circular, aclarar e interpretar las disposiciones de este reglamento y su relación con otros reglamentos en armonía con los fines y propósitos generales de los mismos. La aclaración e interpretación de este reglamento será sometida a este Departamento para su consideración, el cual actuará dentro de un término de diez (10) días, pasado el cual, se entendería aprobada la misma. -3- 1.09- Violaciones Las certificaciones falsas, las alteraciones en la construcción de obras, o cualquier otra violación a las disposiciones de este reglamento estarán sujetas a que se tomen en contra de la parte responsable por tal violación, aquellas acciones administrativas y judiciales dispuestas en este reglamento y en la Ley Número 7 del 19 de julio de 1985. 1.10- Claúsula de Salvedad Si cualquier palabra, oración, inciso, subsección, sección, tópico o parte de este reglamento, fuera impugnada por cualquier razón ante un tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de este reglamento, si no que su efecto se limitará a la palabra, oración, inciso, subsección, sección, tópico o parte así declarada inconstitucional 0 nula y la nulidad o invalidez de cualquier palabra, oración, inciso, sección, subsección, tópico o parte en algún caso específico no afectará o perjudicará en sentido alguno su aplicación 0 validez en cualquier otro caso, excepto cuando especifica y expresamente se invalide para todos los casos.
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