Regl. 9148, art. 14
Órdenes o Resoluciones Finales
Cite as Reglamento Núm. 9148, Art. 14
A. La Orden o Resolución final de el/la Administrador(a) se emitirá por escrito a la
brevedad posible, pero nunca en un término mayor de noventa (90) dÃas después
de concluida la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones
de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o
ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.
B. La determinación de el/la Administrador(a) deberá incluir y exponer
separadamente determinaciones de hecho, si estas no se han renunciado, y las
conclusiones de derecho que fundamenten la adjudicación y la disponibilidad del
recurso de reconsideración o revisión judicial, según sea el caso.
C. La Orden o Resolución final advertirá el derecho de solicitar la reconsideración
ante la ASSMCA o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, asà como las partes que deberán ser
notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos
correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.
D. La Orden o Resolución final deberá especificar en la certificación los nombres y
direcciones de las personas naturales o jurÃdicas a quienes, en calidad de partes,
les fue notificado el dictamen, a los fines de que estas puedan ejercer efectivamente
el derecho a la revisión judicial conferido por ley.
E. El/la Administrador(a) deberá notificar a las partes, y a sus abogados, de tenerlos,
la Orden o Resolución final a la brevedad posible, mediante correo electrónico o
correo certificado con acuse de recibo, a la dirección electrónica o dirección postal
que consta en el expediente de la ASSMCA y deberá archivar en autos una copia
del documento y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser
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requerida a cumplir con una Orden o Resolución final a menos que dicha parte
haya sido notificada de la misma.