Regl. 9155, art. 6
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 9155, Art. 6
A. Una Escuela Pública Alianza es una escuela pública, no sectaria y sin fines de lucro. La
misma será: (i) una escuela pública de nueva creación, de nivel elemental y/o secundario,
operada y administrada por una Entidad Educativa Certificada, de conformidad con el
otorgamiento de una Carta Constitutiva; O (ii) una escuela pública existente, de nivel
elemental y/o secundario, cuya operación y administración es transferida a una Entidad
Educativa Certificada, de conformidad con el otorgamiento de una Carta Constitutiva.
B. Las siguientes entidades pueden solicitar establecer una Escuela Pública Alianza dentro
del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico:
1. Municipios de Puerto Rico
2. Consorcios municipales (alianza de dos o más municipios para formar una Oficina);
3. Alianzas entre municipios o consorcios municipales con otras entidades educativas
públicas u otras entidades educativas no gubernamentales sin fines de lucro;
4. Instituciones públicas 0 sin fines de lucro de educación postsecundaria;
5. Instituciones de educación escolar elemental, intermedia y superior sin fines de lucro;
6. Entidades educativas no gubernamentales u otras entidades sin fines de lucro;
7. Organizaciones sin fines de lucro creadas por padres y/o maestros;
8. Organizaciones de maestros, sindicato de maestros O cualquier grupo de maestros
debidamente organizado y certificado por el Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos, conforme a las disposiciones de la Ley 45-1998, según enmendada por la
Ley Núm. 60-2008; y
9. Cooperativas debidamente organizadas con fines educativos.
C. Las Escuelas Públicas Alianza tienen mayor autonomía sobre decisiones administrativas.
Algunas de estas libertades son en asuntos de finanzas, personal, calendario, currículo e
instrucción. El currículo tiene que estar alineado con los estándares de contenido y
expectativas de grado de Puerto Rico (Puerto Rico Core Standards) y tendrán que usar
medidas generales de aprovechamiento, tales como las pruebas META.
D. Una Escuela Pública Alianza estará sujeta a todas las leyes federales y estatales
vigentes, al igual que a las disposiciones constitucionales que prohíben el discrimen,
incluyendo a la población con discapacidad.
E. Una Entidad Solicitante no podrá solicitar convertir en Escuela Pública Alianza a una
escuela pública que sea la única en su nivel (primario, intermedio 0 secundario) de su
Municipio. En esos casos, será política pública del Departamento mantener la escuela
como escuela pública tradicional. No obstante, de existir un apoyo excepcional de la
comunidad escolar hacia la conversión, el Secretario podrá considerar evaluar la posible
conversión a Escuela Pública Alianza.
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F. La matrícula en una Escuela Pública Alianza estará abierta a cualquier estudiante que
resida en Puerto Rico. No obstante, se tendrá que dar prioridad de matrícula a estudiantes
que residen en la comunidad circundante y dentro de los límites regionales. El
Autorizador, sin embargo, podrá establecer límites de matrícula si determina que dichos
límites son necesarios para evitar el hacinamiento O para proveer un mejor servicio a los
estudiantes de bajo ingreso o en riesgo. Se dispone que, de haber cupo disponible, no se
podrá negar la admisión de un estudiante que cumpla con los requisitos de admisión
contenidos en la Carta Constitutiva, por el único hecho de haber comenzado el año
escolar.
G. Si no hay suficiente capacidad para matricular a todos los estudiantes que deseen asistir
a la Escuela Pública Alianza, la entidad debe seleccionar estudiantes mediante una lotería
realizada, según las normas establecidas por el Autorizador, en conformidad con el Art.
13.02 (d)(e) de la Ley 85-2018 y la Regla 17 (B) de este reglamento.
H. La Escuela Pública Alianza será administrada y gobernada por una Junta Escolar, según
sea estipulado en la Carta Constitutiva.
I. Las Escuelas Públicas Alianza cumplirán con todas las disposiciones establecidas en la
Carta Constitutiva y en la Ley Núm. 85-2018, y estarán sujetas a las mismas exigencias
de protección de los derechos civiles, salud y seguridad que las escuelas públicas de
Puerto Rico, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Así también, estarán sujetas
a los requisitos de evaluación y rendición de cuentas, que serán uniformes para todas las
escuelas del Sistema de Educación Pública y las medidas adicionales establecidas por la
Entidad Educativa Certificada.
J. El personal contratado por la Escuela Pública Alianza estará exento de las leyes y
reglamentaciones que gobiernan los asuntos de personal del Departamento, de
conformidad con lo establecido en el Articulo 13.02, Disposiciones Generales, Inciso H
de la Ley Núm. 85-2018. Cada Entidad Educativa Certificada deberá establecer su propio
sistema de personal, de conformidad con la Regla 18 de este Reglamento.
K. Deberá establecer que la educación provista por la Entidad Educativa Certificada será
pública, libre de costo, no sectaria, ni de educación en el hogar (non-home based).
L. La Escuela Pública Alianza podrá negociar y contratar con el cuerpo administrativo de
cualquier universidad 0 instituto educativo público O cualquier otra entidad pública 0
privada para cumplir sus funciones según establecidos en la Carta Constitutiva y de
acuerdo a lo establecido en la Regla 16(D) de este Reglamento, sujeto a la revisión y
autorización del Secretario.
M. La Carta Constitutiva no podrá eximir O liberar a la Escuela Pública Alianza de cumplir
con la política pública, estándares y evaluaciones establecidas por el Departamento.
N. Se dispone, además, que todo bien mueble O inmueble propiedad del Estado que haya
sido transferido para su uso mediante negociación O contratación con una Escuela
Pública Alianza, revertirá al patrimonio estatal en caso de cierre de la institución 0
cancelación de su Carta Constitutiva.
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