Regl. 9158, art. 10 dup2

ROTULACIÓN

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a. La política de devolución contenida en la Regla 8 deberá incluirse en un rótulo, según definido en la Regla 5dd de este Reglamento. Dicho rótulo deberá reseñar lo siguiente: "Publicar anuncios engañosos es ilegal. Incurrir en tal práctica conlleva una pena de multa de hasta un máximo de diez mil dólares ($10,000). El consumidor podrá someter una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada". b. El rótulo deberá exhibirse en un lugar visible en cada uno de los puntos de venta. Se podrán colocar tantos rótulos como sea necesario, de manera que el consumidor pueda leerlo desde cualquiera de los puntos de venta. Dicho rótulo debe colocarse a un máximo de cinco (5) pies de distancia de cada punto de venta, para que el consumidor tenga acceso visual al mismo. Además, se deberá colocar entre cuatro (4) y siete (7) pies del piso. Los rótulos serán colocados de tal forma que el consumidor los pueda leer antes de realizar la compra. c. No será necesario incluir rótulos en las puertas de entrada o salida de los establecimientos comerciales. 12 d. Se exime de la aplicación de esta Regla a los servicios profesionales y los establecimientos de comida, según definido en la Regla 5(o). No obstante, le es exigible a todo comercio que esté operando en Puerto Rico que exponga en un lugar visible, y en letras claras y legibles, un rótulo que contenga la siguiente reseña: "Publicar anuncios engañosos es ilegal. Incurrir en tal práctica conlleva una pena de multa de hasta un máximo de $10,000. El consumidor podrá someter una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada". 13 CAPÍTULO II: PRÁCTICAS Y ANUNCIOS ENGAÑOSOS
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