Regl. 9158, art. 14

PRÁCTICAS Y ANUNCIOS ENGAÑOSOS

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Cite as Reglamento Núm. 9158, Art. 14

a. Se prohíben las prácticas y anuncios engañosos. b. El término práctica engañosa incluye, entre otros, lo siguiente: 1. Vender, ofrecer, o exponer para la venta una cantidad menor a la indicada para cualquier artículo o servicio. 2. Representar o expresar un hecho o una oferta si tal declaración es engañosa o falsa, o posee la tendencia o capacidad para confundir, o si no se tiene la información suficiente para sustentarla, o se ocultare un dato relevante. Ello incluye hacer aseveraciones generales que, por su falta de especificidad, no pueden sustentarse. 3. Anunciar un bien o servicio para la venta y no tenerlo disponible o no tener las cantidades anunciadas. 4. Inducir o tratar de inducir a una persona a actuar a cambio de cualquier beneficio que luego resulta ser menor, falso, inexistente, ilícito o ilegal. 5. Anunciar u ofrecer un bien o servicio como carnada, consciente que no está disponible, o que no tiene cantidades suficientes, para atraer al consumidor e intentar venderle otro bien o servicio; desalentar la compra de un bien o servicio anunciado y ofrecer otro en sustitución. 6. Anunciar, exponer, vender u ofrecer un bien como nuevo cuando el mismo es usado o reconstruido. 5. Retener piezas o partes de un bien objeto de reparación, sin descontar su valor del precio de la obra o sin notificárselo al consumidor antes de comenzar el trabajo de 16 reparación. 6 Exponer, vender u ofrecer para la venta productos empacados en tal forma que aquellos dañados, defectuosos, de peor apariencia o de inferior calidad queden total o parcialmente ocultos detrás o debajo de los que están en buen estado, de buena apariencia o de superior calidad. 7. Exponer, vender u ofrecer para la venta productos de distinta categoría, condición, clasificación o calidad inferior al anunciado o de diferentes clasificaciones o calidades de un mismo empaque bajo un mismo precio. 8. Exponer, vender u ofrecer para la venta productos que hayan sido previamente congelados como si fueran frescos. 9. Exponer, vender u ofrecer para la venta productos importados como si estos hubieran sido producidos en Puerto Rico. 10. Exponer, vender u ofrecer para la venta drogas, cosméticos, bebidas, pastillas, entre otros, sobre los cuales la Agencia Federal de Drogas y Alimentos (FDA) ha emitido algún tipo de advertencia. 11. Valerse de información falsa, no comprobada científicamente, o cuya veracidad no se pueda constatar, para promocionar cualquier tipo de alimento, bebida, suplemento dietético, dieta o artefacto; y/o inducir al consumidor a adquirir tales productos sin evidencia alguna que respalde los atributos que se promocionan, o bajo la creencia de que logrará ciertos resultados que no han sido comprobados. 12. Anunciar o expresar, en un anuncio o publicación, que cierta compañía, comercio o empresa es endosada o de alguna otra forma asegurada por el Departamento, dando la impresión que la agencia está relacionada con dicha compañía o empresa. 13. No informarle por escrito al consumidor que, de efectuar el pago con tarjeta de crédito o débito, conlleva una cantidad mínima de compra, de ser requerido. 14. Cobrar una cantidad de dinero por concepto de cargos por servicios, cuando dichos servicios son inexistentes o no susceptibles de ser corroborados. Los servicios básicos accesorios, que no sean operacionales, sino que resulten necesarios para que el consumidor reciba el bien o servicio ofrecido, no pueden gravarse con cargos adicionales separados del precio. 15. No anunciar al consumidor que se cobrará cierta cantidad específica de dinero (cargos por servicio) cuando se vendan boletos para una actividad. 17 16. No expedir un recibo de compra a todo consumidor que adquiera bienes o servicios, conforme lo define la Regla 5 (cc), cuando dicho recibo se exija como condición para cambios o devoluciones. 17. No expedir una garantía por escrito, conforme a la Regla 5(p), sobre los bienes vendidos o los servicios rendidos, cuando tales bienes o servicios tienen garantía. 18. Las cláusulas que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de cualquier oferta, modificación, restricción, ampliación, condición o prórroga de lo pactado en el contrato. El consentimiento del consumidor tiene que ser expreso y constar afirmativamente al aceptar una oferta. 19. Utilizar la figura de pago en finiquito o accord and satisfaction en las relaciones entre consumidores y comerciantes vinculados por un contrato de adhesión, cuando ante el incumplimiento del comerciante un consumidor reclame el cumplimiento específico del contrato o su resolución. 20. La omisión del comerciante en entregar o prestar diligentemente el bien o servicio según anunciado u ofrecido. 21. Establecer cláusulas de renovaciones automáticas y cargos por dicho concepto, salvo consentimiento expreso del consumidor. Este consentimiento debe estar en una cláusula del contrato que atienda solo este particular, la cual proveerá para que el consumidor la inicie luego de que le sea debidamente explicada. 22. Rotular un producto, bien o servicio, con un precio que no corresponda con el que refleje el lector de precios en la caja registradora. 23. Atribuir a un producto características ecológicas o eco amigables que no tiene, que no pueden ser sustentadas, o cuyo beneficio sea mínimo frente a la totalidad del producto. Toda afirmación o sugerencia en torno a que un producto es "no tóxico", "reciclado" o "reciclable", "degradable", "compostable", "seguro para el medio ambiente", "libre de sustancias nocivas para el medio ambiente", o cualquier expresión similar, deberá poder ser sustentada por el comerciante que hace uso de la misma, conforme a las "Guías Verdes" (Green Guides) emitidas por la Federal Trade Commission. 24. Utilizar el término de "garantía extendida" en un contrato de servicio, regulado por la Ley Núm. 392 del 8 de septiembre de 2000, o contrato análogo, cuando no se extienden los mismos términos y condiciones de la garantía original. c. El Secretario podrá emitir interpretaciones oficiales de hechos, actos o situaciones que a la 18 luz de este reglamento constituyen prácticas o anuncios engañosos. Estas interpretaciones serán escritas y formarán parte de las interpretaciones oficiales relativas a este reglamento.
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