Regl. 9158, art. 23

COMPARACIÓN DE PRECIOS

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Cite as Reglamento Núm. 9158, Art. 23

El comerciante podrá anunciar que ofrece descuentos en la venta de bienes o servicios mediante comparaciones de precios, o que el producto que vende es más barato que el de su competidor siempre que clara y adecuadamente describa las bases de la comparación y los productos que compare sean de la misma marca. Deberá tener disponibles los datos que evidencien los precios comparados y poder sostener la diferencia en todo momento. Se prohíben las comparaciones de precios basadas en falsedad, arbitrariedad o precios inflados. Los comerciantes divulgarán, libre de ambigüedad, los precios comparados, con expresión de toda aquella información que sea necesaria y esencial para conocer sobre la cualidad, garantía, calidad, seguridad, precio, tamaño, cantidad, utilización o cualquier otra característica del bien o servicio para que los consumidores entiendan claramente la comparación de precios. Cuando el comerciante utilice los términos "anteriormente", "regularmente", u otros similares, se entenderá que hace referencia a su precio anterior para el mismo bien o servicio. En cualquier otra circunstancia, el comerciante deberá especificar el origen del precio más alto. De realizar comparaciones habrá que considerar las siguientes condiciones adicionales: a. Comparaciones con precios anteriores El comerciante podrá comparar su precio anterior regular para determinado bien o servicio con su precio de venta a publicar. El precio anterior regular que se anuncie no excederá: 1. el precio ofrecido por el propio comerciante públicamente y de buena fe en Puerto Rico, por lo menos durante treinta (30) de los noventa (90) días naturales anteriores a la fecha de publicación inicial; o 29 2. el precio al cual haya realizado al menos treinta por ciento (30%) de las ventas del bien o servicio en Puerto Rico durante los doce (12) meses que preceden la fecha de publicación inicial. En el caso de las tiendas en cadena, la comparación utilizará el precio anterior regular más bajo en cualquiera de las tiendas ubicadas en Puerto Rico. b. Comparación de precios futuros El comerciante podrá anunciar ofertas de introducción o comparar sus precios actuales con sus precios futuros, siempre que: 1. el precio futuro anunciado cobre vigencia inmediatamente después que termine la oferta, pero no más de los sesenta (60) días naturales siguientes a la fecha de publicación inicial; y 2. el precio que se anunció como precio futuro prevalezca por lo menos durante el doble del término de vigencia del precio de introducción. c. Utilización de términos que impliquen descuento El comerciante podrá utilizar términos que indiquen o impliquen una reducción de precios siempre que el bien o servicio con descuento sea clara y adecuadamente identificado. d. Comparaciones de precios en etiquetas o rótulos Ningún comerciante podrá imprimir, pegar o adjuntar ninguna etiqueta o rótulo que contenga un precio ficticio o inflado que pueda utilizarse para ofrecer reducciones de precios falsos. e. Fluctuaciones de descuentos El comerciante podrá incluir en un mismo anuncio fluctuaciones progresivas de descuentos en precios de varios productos, siempre que divulgue clara y adecuadamente el precio más alto y el descuento más bajo, en números que tengan al menos el mismo tamaño que los utilizados para divulgar el precio más bajo y el descuento más alto. f. Uso de términos tales como venta "al por mayor", "al costo" 0 "precio de fábrica"- El comerciante podrá anunciar que vende a precio al "por mayor", "al costo", "de fábrica" o utilizar algún término similar, siempre que dicha afirmación sea cierta y el bien no tenga algún defecto o le falte algún elemento o contenido. g. Utilización de términos tales como "dos por el precio de uno", "compre uno y obtenga otro gratis", "compre uno y llévese otro a mitad de precio" El comerciante podrá anunciar que ofrece algún bien o servicio al precio regular y que añade algún bien o servicio o beneficio accesorio, siempre que: 1) divulgue clara y adecuadamente todas las condiciones; 2) el precio regular indicado sea el verdadero; y 3) el bien o servicio principal sea sustancialmente de la 30 misma calidad, grado y material que el ofrecido por el comerciante antes del anuncio. h. Precios de unidades que forman parte de sistemas El comerciante no podrá anunciar el precio de un bien que normalmente se vende como parte de un sistema, sin divulgar clara y adecuadamente que el precio señalado es el precio por la unidad y no el precio por el sistema.
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