Regl. 9158, art. X-43

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 9158, Art. X-43

Los términos usados en este capítulo complementan los incluidos en la Regla 5 de este Reglamento, y tendrán el significado que a continuación se expresa: a. Agua filtrada es: 1) agua potable, apta para consumo humano, producida por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, o cualquier otra fuente, la cual debe cumplir con los requisitos impuestos por la ley federal de Agua Potable Segura, según enmendada (Safe Drinking Water Act, 42 U.S.C. § 300f et seq.) y la reglamentación federal promulgada a su amparo; la Ley Núm. 5 de 21 de julio de 1977, según enmendada, conocida como Ley de Agua Potable Segura; y el Reglamento Núm. 7655 de 29 de diciembre de 2008, conocido como Reglamento del Secretario de Salud Núm. 135; así como con cualquier otra disposición que las enmiende, suplemente o modifique, total o 43 parcialmente, de tiempo en tiempo; o 2) agua potable, según definida en el inciso (i) anterior, y que recibe un tratamiento adicional de filtración, mediante un aparato de filtración de agua, según regulado y aprobado por cualquier dependencia del Departamento de Salud con jurisdicción. b. Agua embotellada es agua sellada en botellas, o cualquier otro envase, apta para consumo humano, la cual es embotellada en Puerto Rico o importada a Puerto Rico, y que cumple con los estándares de calidad y requisitos específicos para agua embotellada, según dispuesto por el Título 21, Parte 129 y Parte 165.110, del Código de Regulaciones Federales, respectivamente, así como con el Reglamento Núm. 7655 de 29 de diciembre de 2008, conocido como Reglamento del Secretario de Salud 135, o cualquier otra disposición que los enmiende, suplemente o modifique, total o parcialmente, de tiempo en tiempo. Para propósitos de este Reglamento, "agua embotellada" no incluye agua mineral. c. Bebida azucarada bebida no alcohólica destinada para el consumo humano, endulzada con edulcorantes calóricos. Se excluye de esta definición la leche de fórmula para bebes, las bebidas nutricionales y los productos lácteos, incluyendo la leche fresca y UHT. Para efectos de este Reglamento: 1) "edulcorante calórico" significa cualquier sustancia calórica apta para el consumo humano que es percibida como dulce y que contiene sacarosa (azúcar de mesa), cualquier otra forma de azúcar derivada de la caña de azúcar o de la remolacha, glucosa, fructosa, incluyendo los azúcares creados por procesos químicos, como sirope de maíz de alto contenido de fructosa (high-fructose corn syrup), y los extractos o siropes utilizados en las fuentes de soda (fountain syrups) como mezcla para preparar bebidas azucaradas, entre otros; y 2) "calórico" significa una sustancia que añade calorías a la dieta de la persona que la consume. d. Bebida carbonatada - - refresco carbonatado o gaseosa, así como los extractos o siropes utilizados en las fuentes de soda (fountain syrups) que se utilizan como mezcla para preparar los mismos y que no poseen contenido alcohólico. e. Establecimiento de comida rápida comercio dedicado a la venta de comida rápida o fast food restaurant en Puerto Rico, que opere bajo un nombre común o razón social, que comparta un menú estándar de alimentos; y que, además, posea dos o más establecimientos o locales para tales propósitos o que, en la alternativa, opere como parte de una franquicia. Esta definición no incluye a los restaurantes de servicio completo rápido 44 o fast casual dining, en donde hay meseros que ofrecen un servicio completo a la mesa. f. Menú estándar de alimentos menú o lista fija de alimentos y/o productos en los establecimientos de comida rápida. g. Producto todo alimento o producto comestible que forme parte del menú estándar de alimentos del establecimiento de comida rápida.
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