Regl. 9161, art. 5
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9161, Art. 5
A los fines del presente Reglamento, los siguientes términos tendrán el significado
que se expresa a continuación:
a. Administrador de Terceros (AT) una persona, natural O jurÃdica, pública o
privada, que procesa reclamaciones y realiza otras funciones, según
contratadas. Por lo general, estos son contratados por organizaciones de
servicios de salud U otras entidades que se auto aseguran, con el propósito de
que administren los servicios de procesamiento de reclamaciones, cobro de
primas, contratación de proveedores, pago a proveedores y cualquier otra
actividad administrativa. Además, se entenderá como un administrador de
tercero al Manejador de Servicios Beneficios de Farmacia (PBM), al
pm
Administrador de Beneficio de Farmacia (PBA), al Administrador de Servicios
(ASO), y a las Organizaciones de Gerencia de Servicio (MSO).
b. Comité el Comité para la Supervisión y Fiscalización de los Procedimientos de
Negociación Colectiva.
C. Cooperativa de Proveedores de Servicios de Salud (CPSS) una institución
organizada de conformidad con las disposiciones que regulan a la
Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto
Rico (COSSEC), compuesta por proveedores de servicios de salud a los fines
de conjuntamente mercadear, negociar o proveer servicios de cuidado de
salud y/o comprar materiales para la venta o prestación de servicios de salud.
d. COSSEC la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de
Cooperativas de Puerto Rico, organizada al amparo de la Ley Núm. 114-2001,
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según enmendada.
e. Denuncia cualquier manifestación hecha por una persona mediante
comunicación verbal, escrita, telefónica, vÃa facsÃmil O correo electrónico con
el propósito de notificar o informar una acción, omisión o hecho que, a su
juicio, constituye una irregularidad.
f. Desbalance en el poder de negociación cuando la parte con poder de
mercado en la negociación amenaza o abusa de su poder para intimidar a
la otra parte o inducirla a entrar en un acuerdo irrazonable. Puede incluir:
influencia indebida, intimidación, coerción, mala fe, malicia, prácticas
fraudulentas, dolosas, engañosas, entre otras.
g. Organización de Servicios de Salud según definida en la Ley Núm. 77-1957,
según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico",
significa cualquier persona que ofrezca o se obligue a proveer a uno o más
planes de cuidado de salud. Para efectos de este Reglamento, se incluirá en
esta definición a los aseguradores por incapacidad, autorizados a suscribir
seguros de salud.
h. Plan de cuidado de salud según definido en la Ley Núm. 77-1957, según
enmendada, significa cualquier convenio mediante el cual una persona se
compromete a proveer a un suscriptor o grupo de suscriptores determinados
servicios de cuidado de salud bien sea directamente o a través de un
proveedor, o a pagar la totalidad o una parte del costo de tales servicios, en
consideración al pago de una cantidad prefijada en dicho convenio que se
considera devengada independientemente de si el suscriptor utiliza o no los
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servicios de cuidado de salud provistos por el plan. No obstante, a lo anterior,
dicho plan deberá proveer principalmente para la prestación de servicios de
cuidado de salud, a distinción de la mera indemnización por el costo de tales
servicios.
i. Poder de mercado - la capacidad o habilidad de elevar los precios por
encima de los que se cobrarÃa en un mercado competitivo. Para fines de este
Reglamento, se define "mercado" como el de la compra o contratación de
los servicios de proveedores de servicios de salud, ofrecidos a través de las
CPSS, por organizaciones de servicios de salud o administradores de terceros.
j. Prácticas injustas en las negociaciones cualquier acción coordinada por
parte de los miembros de las CPSS que limite la prestación de servicios de
salud, sea mediante restricción irrazonable al comercio, amenazas de boicot,
huelga U otra acción. Asimismo, incluirá las acciones llevadas a cabo por los
AT y las OSS en contra de los miembros de las CPSS durante el proceso de
negociación que, sean injustas, ilÃcitas O ilegales, en represalia o coercitivas.
k. Prácticas justas de mercado disciplina de negociación colectiva seguida y
respetada por las CPSS autorizadas en Puerto Rico, según la cual, exhiben y
exigen buena fe en las negociaciones y respeto a los principios de igualdad,
compromiso con la comunidad y bienestar común.
I. Proveedor todo médico, hospital, centro de servicios primarios, centro de
diagnóstico y tratamiento, dentista, laboratorios, farmacias, servicios médicos
de emergencia, pre-hospitalarios, proveedor de equipo médico o cualquier
otra persona autorizada en el Gobierno de Puerto Rico, para proveer servicios
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de cuidado de salud, ya sea de manera grupal o individual y que bajo
contrato con una organización de servicios de salud y administradores de
terceros, preste servicios de cuidado de salud a suscriptores o beneficiarios de
un plan de cuidado de salud.
m. Querella cualquier reclamación o solicitud presentada por una persona
mediante comunicación escrita, con el propósito de hacer valer un derecho
y solicitar un remedio.
n. Representante o Representantes de los miembros de una Cooperativa de
Proveedores de Servicios de Salud socio o tercero autorizado por los
MJT
miembros de una CPSS, para negociar a su nombre con las OSS O los AT, los
términos y condiciones contractuales entre las partes.