Regl. 9161, art. 6-6.02

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Cite as Reglamento Núm. 9161, Art. 6-6.02

COSSEC es la responsable de velar por la política pública adoptada por el Gobierno de Puerto Rico para permitir un balance en las negociaciones de las CPSS con los AT y las OSS, a fin de mejorar el acceso y la calidad de los servicios de salud a los pacientes en la jurisdicción de Puerto Rico. En términos generales, 19ST COSSEC: a. Atenderá las denuncias y querellas relacionadas a los procesos de negociación colectiva de las CPSS con las OSS y los AT sobre las violaciones a las disposiciones de este Reglamento y/o al Subcapítulo 20A de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, y/o el incumplimiento con las órdenes emitidas al amparo de estos. b. Investigará, procesará y sancionará las violaciones a este Reglamento y al Subcapítulo 20A de la Ley Núm. 239-2004, entre otras. C. Atenderá, o cuando se declare sin jurisdicción, referirá a los foros competentes toda práctica injusta, ilícita o ilegal, represalia O acción coercitiva de las OSS o AT, en contra de los miembros de las CPSS, durante el proceso de negociación colectiva. d. Cuando determine que las violaciones a este Reglamento o al Subcapítulo 8 20A de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, esté fuera de la jurisdicción de COSSEC, referirá a la Oficina de Asuntos Monopolísticos (OAM), adscrita al Departamento de Justicia, para que dicha oficina determine si existe incumplimiento con las disposiciones de esta Reglamento, el Subcapítulo 20A y/o violaciones a la Ley Núm. 77-1964, según enmendada, conocida como "Ley de Monopolios y Restricciones al Comercio", o de la jurisdicción de la OAM. e. Nombrará los miembros del Comité que no hayan sido nombrados por ley. f. Monitoreará todo el proceso de negociación colectiva de las CPSS con los AT y las OSS. g. Creará un registro de negociaciones colectivas. h. Mantendrá la confidencialidad de la información contenida en el expediente de la negociación colectiva, excepto a los socios de las CPSS O SUS representantes, las OSS, los AT autorizados durante el proceso de negociación colectiva; y cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública U oficina del Gobierno de Puerto Rico autorizada por el Subcapítulo 20A de la Ley Núm. 239-2044, según enmendada.
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