Regl. 9161, art. 8-8.06

Término de la Negociación

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Cite as Reglamento Núm. 9161, Art. 8-8.06

El Comité deberá monitorear todo el proceso de negociación colectiva entre las partes. Dicho procedimiento no deberá durar más de cuarenta y cinco (45) días, a menos que las partes, mediante acuerdo voluntario y escrito, deseen extenderlo quince (15) días adicionales, para un máximo de sesenta (60) días.
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