Regl. 9161, art. 8-8.06
Término de la Negociación
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Cite as Reglamento Núm. 9161, Art. 8-8.06
El Comité deberá monitorear todo el proceso de negociación colectiva entre las
partes. Dicho procedimiento no deberá durar más de cuarenta y cinco (45) dÃas,
a menos que las partes, mediante acuerdo voluntario y escrito, deseen
extenderlo quince (15) dÃas adicionales, para un máximo de sesenta (60) dÃas.