Regl. 9161, art. 8-8.10

Facultades del Comité durante la Negociación

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Cite as Reglamento Núm. 9161, Art. 8-8.10

Cese de las Negociaciones. En cualquier momento durante las negociaciones, el Comité podrá ordenar que se detengan las mismas si entiende que las partes no están cumpliendo con el Subcapítulo 20A de la Ley Núm. 239-2004 o están incurriendo en prácticas injustas. Dicha orden será notificada a las partes en la negociación, y se les concederá un término de siete (7) días para subsanar o detener dicha conducta. Una vez las partes sometan su posición, el Comité contará con un término de tres (3) días para evaluar y notificar su determinación de autorizar O denegar la continuación de las negociaciones. Medidas Provisionales o Permanentes Cuando el Comité identifique que existe un desbalance en el poder de negociación, podrá requerir a las partes que tomen medidas provisionales o permanentes para restablecer el balance. A tales fines, el Comité emitirá una orden estableciendo las medidas que deben tomar las partes, así como la vigencia de las mismas. Nombrar Observador Cuando el Comité deba nombrar a uno de sus miembros para que esté presente en las negociaciones entre las partes, lo hará mediante el voto mayoritario del total de sus integrantes. Es decir, el miembro del Comité que asistirá a las negociaciones entre las partes será electo al recibir el mayor número de votos de los integrantes del Comité. Para esta elección, el proceso de votación puede ser secreto o abierto, a elección de la mayoría de los miembros del Comité. Dicho Observador rendirá un informe al Comité, con copia a las partes, en el cual recogerá su impresión del ánimo de las partes en respetar el balance en las 29 negociaciones, subsanar las deficiencias señaladas en los informes y detener O abstenerse de incurrir en prácticas injustas en las negociaciones y/o desbalance en el poder de negociación, según se definen ambos términos en este Reglamento. En dicho informe, el Observador también incluirá su recomendación al Comité.
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