Regl. 9161, art. 8-8.10
Facultades del Comité durante la Negociación
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Cite as Reglamento Núm. 9161, Art. 8-8.10
Cese de las Negociaciones. En cualquier momento durante las negociaciones, el
Comité podrá ordenar que se detengan las mismas si entiende que las partes no
están cumpliendo con el SubcapÃtulo 20A de la Ley Núm. 239-2004 o están
incurriendo en prácticas injustas. Dicha orden será notificada a las partes en la
negociación, y se les concederá un término de siete (7) dÃas para subsanar o
detener dicha conducta. Una vez las partes sometan su posición, el Comité
contará con un término de tres (3) dÃas para evaluar y notificar su determinación
de autorizar O denegar la continuación de las negociaciones.
Medidas Provisionales o Permanentes Cuando el Comité identifique que existe
un desbalance en el poder de negociación, podrá requerir a las partes que
tomen medidas provisionales o permanentes para restablecer el balance. A tales
fines, el Comité emitirá una orden estableciendo las medidas que deben tomar
las partes, asà como la vigencia de las mismas.
Nombrar Observador Cuando el Comité deba nombrar a uno de sus miembros
para que esté presente en las negociaciones entre las partes, lo hará mediante
el voto mayoritario del total de sus integrantes. Es decir, el miembro del Comité
que asistirá a las negociaciones entre las partes será electo al recibir el mayor
número de votos de los integrantes del Comité. Para esta elección, el proceso de
votación puede ser secreto o abierto, a elección de la mayorÃa de los miembros
del Comité.
Dicho Observador rendirá un informe al Comité, con copia a las partes, en el cual
recogerá su impresión del ánimo de las partes en respetar el balance en las
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negociaciones, subsanar las deficiencias señaladas en los informes y detener O
abstenerse de incurrir en prácticas injustas en las negociaciones y/o desbalance
en el poder de negociación, según se definen ambos términos en este
Reglamento. En dicho informe, el Observador también incluirá su recomendación
al Comité.