Regl. 9161, art. 9-9.03

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Cite as Reglamento Núm. 9161, Art. 9-9.03

Cuando COSSEC ni la OAM tengan jurisdicción sobre el asunto objeto de la MJT denuncia o querella, podrán referirlo a las autoridades competentes para el trámite correspondiente. El referido a otro foro no menoscabará la jurisdicción de COSSEC para adjudicar los asuntos bajo su jurisdicción e imponer las sanciones O penalidades correspondientes. Todo referido de COSSEC sobre un asunto que no esté bajo su jurisdicción, según se indica en esta sección o en la Sección 9.02, antes, se hará luego de completar una investigación conforme al Artículo IV del Reglamento Núm. 7768 sobre "Procedimientos Investigativos y Adjudicativos" de COSSEC del 31 de octubre de 2009. Una vez completada la investigación, si se determina que las violaciones a las disposiciones del Subcapítulo 20A de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, no son de la jurisdicción de COSSEC se preparará un Informe, el cual tendrá: a. Un resumen de los hechos, 31 b. Las disposiciones del Subcapítulo 20A, supra, que se infringe, C. Conclusiones de derecho, y d. Recomendaciones para la imposición de penalidades, multas, acciones correctivas y/o cualquier otra sanción que proceda en derecho. Estas recomendaciones no serán consideradas de ningún modo vinculantes y/u obligatorias para la autoridad con competencia a la cual se dirija el referido. El término en el que la OAM O las agencias con jurisdicción deberán concluir la investigación y emitir su determinación sobre el asunto referido, será aquel que disponga su ley orgánica y reglamentación adoptada a su amparo, o cualquier otra adoptada por estas a esos fines. 1987
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