Regl. 9161, art. 9-9.03
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Cite as Reglamento Núm. 9161, Art. 9-9.03
Cuando COSSEC ni la OAM tengan jurisdicción sobre el asunto objeto de la
MJT
denuncia o querella, podrán referirlo a las autoridades competentes para el
trámite correspondiente. El referido a otro foro no menoscabará la jurisdicción de
COSSEC para adjudicar los asuntos bajo su jurisdicción e imponer las sanciones O
penalidades correspondientes.
Todo referido de COSSEC sobre un asunto que no esté bajo su jurisdicción, según
se indica en esta sección o en la Sección 9.02, antes, se hará luego de completar
una investigación conforme al ArtÃculo IV del Reglamento Núm. 7768 sobre
"Procedimientos Investigativos y Adjudicativos" de COSSEC del 31 de octubre de
2009. Una vez completada la investigación, si se determina que las violaciones a
las disposiciones del SubcapÃtulo 20A de la Ley Núm. 239-2004, según
enmendada, no son de la jurisdicción de COSSEC se preparará un Informe, el cual
tendrá:
a. Un resumen de los hechos,
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b. Las disposiciones del SubcapÃtulo 20A, supra, que se infringe,
C. Conclusiones de derecho, y
d. Recomendaciones para la imposición de penalidades, multas, acciones
correctivas y/o cualquier otra sanción que proceda en derecho. Estas
recomendaciones no serán consideradas de ningún modo vinculantes y/u
obligatorias para la autoridad con competencia a la cual se dirija el
referido.
El término en el que la OAM O las agencias con jurisdicción deberán concluir la
investigación y emitir su determinación sobre el asunto referido, será aquel que
disponga su ley orgánica y reglamentación adoptada a su amparo, o cualquier
otra adoptada por estas a esos fines.
1987