Regl. 3843, art. 1.00 dup2

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 3843, Art. 1.00 dup2

1.01 - Título - Este Reglamento se denominará y citará como "Reglamento de Control de Tránsito y Uso Público de Calles Locales". 1.02 - Autoridad - Este Reglamento se adopta al amparo de la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada, y de la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico. 1.03 - Propósito - El propósito de este Reglamento es el establecer las normas y procedimientos necesarios para la obtención de autorizaciones y permisos para el control del tránsito de vehículos de motor y el uso público de las calles en las urbanizaciones y comunidades conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada. 1.04 - Aplicación - Las disposiciones contenidas en este Reglamento aplicarán y cubrirán a toda persona natural O jurídica, pública O privada y cualquier agrupación de ellas. 1.05 - Vigencia - Este Reglamento y las enmiendas al mismo que adopte la Junta de Planificación de Puerto Rico, regirán a los quince (15) días de su aprobación por el Gobernador conforme a lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Núm. 75 del - 1 Estado Libre Asociado de Puerto Rice OFICINA DEL GOBERNADOR Tunta de Planificación 24 de junio de 1975, según enmendada, (23 L.P.R.A., Sección 63.00) 1.06 Términos Empleados Cuando así lo justifique su uso en este Reglamento, se entenderá que toda palabra usada en singular también incluye el plural y viceversa y el masculino incluirá el femenino y viceversa. 1.07 Disposiciones de Otros Reglamentos y Otros Documentos de Planificación Las disposiciones de este Reglamento prevalecerán sobre y se complementarán con las disposiciones de cualquier otro reglamento de planificación en vigor que sea de aplicación al caso en particular. Sus disposiciones se complementarán e interpretarán a la luz de las políticas públicas y los planes sobre usos de terrenos adoptados por la Junta de Planificación. 1.08 Interpretación del Reglamento La Junta de Planificación podrá, mediante resolución al efecto, clarificar e interpretar las disposiciones de este Reglamento en casos de dudas O conflictos, en armonía con los fines y propósitos generales de la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987 y de la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975, según enmendadas. 1.09 Violaciones - Cualquier violación O incumplimiento a las disposiciones de este Reglamento estará Estado Libre Asociado de Puerto Rict OFICINA DEL GOBERNADOB Junes de Planificación sujeta a aquellas penalidades y acciones administrativas y judiciales dispuestas en la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada, y en este Reglamento. 1.10 Cláusula de Salvedad - Si cualquier disposición, palabra, oración, inciso, subsección O sección del presente Reglamento fuera impugnada por cualquier razón ante un tribunal y declarada inconstitucional O nula, tal sentencia no afectará, menoscabará O invalidará las restantes disposiciones y partes de este Reglamento, sino que su efecto sólo se limitará a la disposición, palabra, oración, inciso, subsección O sección así declarada inconstitucional o nula y la nulidad O invalidez de cualquier disposición, palabra, oración, inciso, subsección O sección en algún caso específico no afectará O menoscabará su aplicación O validez en cualquier otro caso, excepto cuando expresamente se invalide para todos los casos. 3 - Estado Libre Asociado de Puerto Rio OFICINA DEL GOBERNADOB Junta de Planificación
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