Regl. 9166, art. 15.2

Término para presentar la Solicitud de Reconsideración

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Cite as Reglamento Núm. 9166, Art. 15.2

Cuando una parte no esté conforme con una determinación final de la OPLSE, podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de dicha determinación presentar una solicitud de reconsideración de la determinación ante el Comité de Adjudicación de Certificados del DE. El Comité de Adjudicación de Certificados del DE deberá considerar dicha solicitud de reconsideración dentro de los quince (15) días de haberse presentado. Si la rechazare de plano 0 no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria 0 desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión judicial empezará a 18 contarse desde la fecha en que notifique a la parte una copia de la notificación de la resolución del Comité de Adjudicación de Certificados resolviendo definitivamente la solicitud de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y notificada dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la solicitud de reconsideración. Si el Comité de Adjudicación de Certificados acoge la solicitud de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la solicitud dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido sometida, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo de copia de la notificación de la resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
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