Regl. 9166, art. 4
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9166, Art. 4
1. Acreditación: se refiere al proceso voluntario mediante el cual una institución de educación
recibe el reconocimiento oficial otorgado por una entidad acreditadora debidamente reconocida
como tal por el Departamento de Educación de Estados Unidos, otras agencias de acreditación
nacionales e internacionales 0 por la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento
de Estado, según aplique, distinguiendo a una institución por estar operando a niveles de
ejecutoria, calidad e integridad identificados por la comunidad académica como superiores a los
requeridos para ostentar una licencia.
2. Carta de Adjudicación: se refiere al documento emitido por la Oficina del Programa de Libre
Selección de Escuelas (OPLSE) en el que se notifica la determinación final de la solicitud por
correo certificado y correo electrónico al padre del estudiante solicitante.
3. Certificado: se refiere al certificado de ayuda económica que el Departamento de Educación
concederá a los estudiantes participantes para que sea utilizado en una escuela participante del
Programa. El certificado no podrá ser mayor del ochenta por ciento (80%) de la totalidad del
presupuesto designado para un estudiante (per pupil) matriculado en una escuela pública. La
cuantía del certificado será establecida tomando como base el presupuesto del año fiscal
anterior.
4. Certificado de Cumplimiento: se refiere al documento oficial que expide el Departamento de
Estado del Gobierno de Puerto Rico a las instituciones de educación básica que cumplen con
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los requisitos establecidos en la Sección 12 de la Ley de Registro y Licenciamiento de
Instituciones de Educación, Ley Núm. 212 de 12 de agosto de 2018, según enmendada.
5. Comité de Adjudicación de Certificados: se refiere al comité compuesto por personas
designadas por el Secretario para evaluar las solicitudes recibidas en la OPLSE y adjudicar los
certificados. La cantidad de personas que compongan el comité será un número impar, el cual
nunca será menor de tres (3).
6. Comité de Convivencia Escolar: se refiere al comité que emite una determinación, luego de
realizada una investigación, sobre una alegación de "bullying" 0 acoso sexual. El comité está
compuesto por el director escolar, el trabajador social, un maestro regular y un maestro de
educación especial a cargo de la implementación de la política pública para el manejo de
"bullying" y acoso sexual.
7. Cursos Universitarios: se refiere a una materia de estudio 0 una unidad de enseñanza que
generalmente dura un período académico, está dirigida por uno 0 más instructores (maestros
0 profesores) y tiene una lista fija de estudiantes.
8. Departamento: se refiere al Departamento de Educación.
9. Director(a): se refiere al Director(a) de la Oficina del Programa Libre Selección de Escuelas del
Departamento de Educación.
10. Escuela participante: se refiere a todas las escuelas públicas del Departamento de Educación
participantes del Programa, las instituciones de educación básica y universidades a las cuales
el Departamento de Educación les haya otorgado un contrato para participar del Programa de
Libre Selección de Escuelas.
11. Escuela pública: se refiere a toda escuela perteneciente al Departamento de Educación,
incluyendo el proyecto C.A.S.A. y las Escuelas Públicas Alianza (EPA's).
12. Escuela tributaria: se refiere a una escuela que recibe a un grupo de estudiantes dentro del
área de asistencia establecido en el reglamento aplicable, para que cursen los niveles siguientes
0 grados más próximos (incluyendo programas combinados), siempre que hayan aprobado los
requerimientos académicos según el nivel primario 0 grados ofrecidos.
13. Estudiante adoptado: estudiante cuya filiación con su(s) padre(s) legal(es) ha sido establecida
mediante una Sentencia que recoge el acto jurídico solemne de la adopción luego de la ruptura
total del vínculo jurídico-familiar previo.
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14. Estudiante elegible (Bonafide): Se refiere a todo estudiante matriculado en una escuela
pública 0 privada, por lo menos durante el semestre inmediatamente anterior a su solicitud para
participar en el Programa de Libre Selección de Escuelas. Y que haya cursado al menos dos
(2) años de estudios en cualquier escuela pública y curse del segundo grado en adelante
durante el año escolar para el que solicitan el Certificado.
15. Estudiante dotado: se refiere a un niño 0 joven con un cociente intelectual igual O mayor de
130, que posee una capacidad social y cognitiva excepcional, por encima de su edad
cronológica y superior a la de otros de su misma edad, experiencia 0 ambiente, y que exhibe y
demuestra, mediante evaluaciones psicológicas y educativas realizadas por profesionales
certificados por el Estado, alta capacidad intelectual, creativa, artística 0 de liderazgo, 0 en una
0 más áreas académicas específicas.
16. Estudiante en albergue: estudiante que reside en un albergue y cuya tutela y custodia la
ostenta el Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico.
17. Estudiante en hogar sustituto: estudiante que reside en un hogar de carácter temporero y de
transición debidamente certificado y licenciado por el Departamento de la Familia del Gobierno
de Puerto Rico cuya tutela y custodia recae en dicho Departamento.
18. Estudiante participante: se refiere a todo estudiante al que le fue otorgado un Certificado por
la OPLSE y el mismo fue redimido en una escuela participante, según definida en este
Reglamento.
19. Estudiante talentoso: se refiere a todo estudiante que se destaca en una materia y que se
encuentra tomando cursos universitarios acreditables tanto para programas universitarios como
para programas de escuela secundaria.
20. Estudiante víctima de acoso sexual 0 "bullying": se refiere a un estudiante que ha sido
víctima de un patrón de acciones repetitivas e intencionales por uno 0 más estudiantes O por
personal docente 0 no docente de la escuela dirigidas a causar daño 0 malestar y en donde hay
un desbalance de poder real 0 percibido por la víctima. Dicho acoso puede incluir, pero sin
limitarse a, acoso por raza, color, sexo, nacimiento, ideas políticas 0 religiosas, origen 0
condición social, composición familiar 0 del hogar, orientación sexual, identidad de género,
discapacidad 0 impedimento físico 0 mental y/o ser víctima de violencia doméstica, agresión
sexual 0 acecho. El acoso puede ocurrir en cualquiera de sus cuatro (4) modalidades: acoso
físico, acoso social, acoso psicológico 0 emocional y acoso cibernético, según definidas en las
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políticas públicas del Departamento de Educación. Para efectos de la determinación de
elegibilidad de este Programa, para que el estudiante se considere víctima de acoso sexual 0
"bullying" debe existir una determinación afirmativa a tales efectos por parte del Comité de
Convivencia Escolar según establecido en Artículo 9.07, Acoso Escolar (Bullying) de la Ley
Núm. 85-2018.
21. Expediente escolar: se refiere al expediente del estudiante, cuya naturaleza es confidencial y
que contiene la información actualizada del estudiante: nombre, dirección, teléfono, nombre de
los padres, tutores 0 encargados y su información de contacto, datos académicos tales como
calificaciones y resultados de evaluaciones, información sobre condiciones de salud y
certificado de vacunas (salvaguardando la confidencialidad de dicha información), informes
disciplinarios, informes de asistencia, escuelas en las que ha estado matriculado, cursos
tomados, reconocimientos y grados otorgados, y en los casos de estudiantes de educación
especial los informes del Programa Educativo Individualizado (PEI).
22. Institución de Educación Básica institución educativa privada 0 municipal con ofrecimientos
académicos de nivel elemental 0 secundario. Esta definición no incluye a las escuelas del
Sistema de Educación Pública adscritas al Departamento de Educación de Puerto Rico según
definido dicho término en la "Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico".
23. Impedimento 0 discapacidad severa: se refiere a cualquiera de las siguientes condiciones:
problemas de audición incluyendo sordera, problemas del habla 0 lenguaje, problemas de visión
incluyendo ceguera, disturbios emocionales severos, problemas ortopédicos, autismo, sordociego, daño cerebral por trauma, otras condiciones de salud, problemas específicos de
aprendizaje, discapacidad intelectual 0 discapacidades múltiples que, por su severidad, limitan
0 interfieren con el desarrollo 0 la capacidad de aprendizaje de la persona, 0 cualquier condición
adicional que establezcan las legislaciones vigentes.
24. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU): se refiere a la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017,
según enmendada.
25. Ley de Reforma Educativa: se refiere a la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico, Ley Núm.
85 de 29 de marzo de 2018.
26. Oficina: se refiere a la Oficina del Programa de Libre Selección de Escuelas.
27. Padre: se refiere al padre, madre, tutor 0 encargado de un estudiante.
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28. Plataforma: se refiere al portal en línea mediante el cual los padres presentan su solicitud para
participar del Programa de Libre Selección de Escuelas.
29. Programa: se refiere al Programa de Libre Selección de Escuelas autorizado en el Artículo
14.05 de la Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico.
30. Reglamento: se refiere al Reglamento del Programa de Libre Selección de Escuelas.
31. Secretario: se refiere al (la) Secretario(a) del Departamento de Educación.
32. Servicios de Participación Equitativa: se refiere a todos los estudiantes ubicados por sus
padres en una escuela privada, incluyendo aquellas instancias en que el Departamento de
Educación tiene y ha ofrecido una alternativa de ubicación apropiada a nivel público, con el
propósito de implementar el Programa Educativo Individualizado (PEI) del estudiante y el padre
decide matricularlo en una escuela privada 0 que el estudiante reciba el servicio educativo bajo
la modalidad de homeschooling.
33. Situación excepcional: se refiere a una situación en donde se pueda 0 se vea afectada la
seguridad, salud y bienestar del estudiante.
34. Solicitud: se refiere a la información y documentación que los padres deberán completar para
presentar la solicitud del estudiante en línea a través de la Plataforma.
35. Solicitud de Reconsideración: se refiere al escrito presentado por el padre 0 escuela
participante ante el Comité de Adjudicación de Certificados para solicitar que se reconsidere
una determinación final de la Oficina del Programa de Libre Selección de Escuelas.
36. Universidad: se refiere a una institución de enseñanza superior que comprende distintos
centros, facultades, escuelas, institutos, otros y contiene los títulos académicos
correspondientes.