Regl. 9168, art. 8 dup2

Extensión de término controversias incoadas

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Cite as Reglamento Núm. 9168, Art. 8 dup2

1. Disposiciones generales: a. El juez administrativo podrá conceder, dentro del límite original de cuarenta y cinco (45) días, extensiones de término para emitir la resolución, sólo a solicitud de cualquiera de las partes. Tendrá el deber de justificar apropiadamente y por escrito cualquier tardanza y extensión de término mayor de cuarenta y cinco (45) días para emitir la Resolución parcial 0 final, según exige la Ley IDEA. Deberá evaluar cuidadosamente si existe justa causa para declarar Ha Lugar la solicitud de extensión de términos solicitada. b. La extensión del término para emitir la resolución deberá incluir el tiempo específico por el cual se extiende y la fecha en la que se estará emitiendo la determinación final. La extensión de los términos debe ser notificada mediante orden escrita a las partes y a la Unidad Secretarial del Procedimiento de Querellas y Remedio Provisional y a través de SiPAEE. El término no podrá ser extendido unilateralmente por el juez administrativo. No se considerará una extensión apropiada si el fundamento está basado en una necesidad particular del juez administrativo. C. El término para la vista administrativa expedita ante la aplicación de procesos disciplinarios establecido en el Artículo 7.2 de este Reglamento, no podrá ser extendido. 2. Notificación de la resolución a las partes a. Una vez emitida la Resolución Final el juez administrativo deberá inmediatamente notificar a todas las partes a la dirección postal 0 página 35 de 44 correo electrónico que obren en el expediente de la Querella y a través de SIPAEE. Las notificaciones deberán enviarse además a los siguientes correos electrónicos del Departamento de Educación: serviciosee uspqrp@de.pr.gov (Unidad Secretarial de Procedimiento de Querellas y Remedio Provisional); segquerellasee@de.pr.gov (Unidad Seguimiento de Querellas), Dlee@de.pr.gov (División Legal de la Secretaría Asociada de Educación Especial) y al correo electrónico del abogado del D.E. 3. Sobre procedimientos posteriores a la emisión de la resolución final a. Según se establece en 20 U.S.C. 1415(i)(1)(A) y el 34 CFR 300.514(a) la resolución que resuelve todas las controversias pendientes y ordena el cierre y archivo de la querella es final, por lo que no procede una solicitud de reconsideración ante el foro administrativo. b. No obstante, el juez motu proprio 0 a solicitud de parte, sí podrá realizar correcciones simples a la Resolución (Nunc Pro Tunc) que no impliquen cambios a los fundamentos y a su decisión. C. Cualquier parte perjudicada por la Resolución Final tiene el derecho de acudir en revisión administrativa al Tribunal de Apelaciones del Gobierno de Puerto Rico dentro del término de treinta (30) días contados a partir del archivo de la querella, según dispuesto en la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017 y 20 U.S.C. 1415(i)(2)(b). d. También, cualquier parte agraviada por la Resolución Final puede optar por iniciar una acción civil en el Tribunal de los EE. UU. para el Distrito de Puerto Rico 0 en el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia, en el término de noventa (90) días a página 36 de 44 partir de la fecha del archivo de la Querella, según establece el 20 U.S.C. 1415 (i)(2) y 34 CFR 300.516(a) y (b).
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