Regl. 9168, art. 8 dup2
Extensión de término controversias incoadas
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Cite as Reglamento Núm. 9168, Art. 8 dup2
1. Disposiciones generales:
a. El juez administrativo podrá conceder, dentro del lÃmite original de
cuarenta y cinco (45) dÃas, extensiones de término para emitir la
resolución, sólo a solicitud de cualquiera de las partes. Tendrá el
deber de justificar apropiadamente y por escrito cualquier tardanza
y extensión de término mayor de cuarenta y cinco (45) dÃas para
emitir la Resolución parcial 0 final, según exige la Ley IDEA. Deberá
evaluar cuidadosamente si existe justa causa para declarar Ha
Lugar la solicitud de extensión de términos solicitada.
b. La extensión del término para emitir la resolución deberá incluir el
tiempo especÃfico por el cual se extiende y la fecha en la que se
estará emitiendo la determinación final. La extensión de los términos
debe ser notificada mediante orden escrita a las partes y a la Unidad
Secretarial del Procedimiento de Querellas y Remedio Provisional y
a través de SiPAEE. El término no podrá ser extendido
unilateralmente por el juez administrativo. No se considerará una
extensión apropiada si el fundamento está basado en una necesidad
particular del juez administrativo.
C. El término para la vista administrativa expedita ante la aplicación de
procesos disciplinarios establecido en el ArtÃculo 7.2 de este
Reglamento, no podrá ser extendido.
2. Notificación de la resolución a las partes
a. Una vez emitida la Resolución Final el juez administrativo deberá
inmediatamente notificar a todas las partes a la dirección postal 0
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correo electrónico que obren en el expediente de la Querella y a
través de SIPAEE. Las notificaciones deberán enviarse además a
los siguientes correos electrónicos del Departamento de Educación:
serviciosee uspqrp@de.pr.gov (Unidad Secretarial de
Procedimiento de Querellas y Remedio Provisional);
segquerellasee@de.pr.gov (Unidad Seguimiento de Querellas),
Dlee@de.pr.gov (División Legal de la SecretarÃa Asociada de
Educación Especial) y al correo electrónico del abogado del D.E.
3. Sobre procedimientos posteriores a la emisión de la resolución final
a. Según se establece en 20 U.S.C. 1415(i)(1)(A) y el 34 CFR
300.514(a) la resolución que resuelve todas las controversias
pendientes y ordena el cierre y archivo de la querella es final, por lo
que no procede una solicitud de reconsideración ante el foro
administrativo.
b. No obstante, el juez motu proprio 0 a solicitud de parte, sà podrá
realizar correcciones simples a la Resolución (Nunc Pro Tunc) que
no impliquen cambios a los fundamentos y a su decisión.
C. Cualquier parte perjudicada por la Resolución Final tiene el derecho
de acudir en revisión administrativa al Tribunal de Apelaciones del
Gobierno de Puerto Rico dentro del término de treinta (30) dÃas
contados a partir del archivo de la querella, según dispuesto en la
sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017 y 20
U.S.C. 1415(i)(2)(b).
d. También, cualquier parte agraviada por la Resolución Final puede
optar por iniciar una acción civil en el Tribunal de los EE. UU. para
el Distrito de Puerto Rico 0 en el Tribunal de Primera Instancia del
Tribunal General de Justicia, en el término de noventa (90) dÃas a
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partir de la fecha del archivo de la Querella, según establece el 20
U.S.C. 1415 (i)(2) y 34 CFR 300.516(a) y (b).