Regl. 9172, art. 12.01-12.04
Restricciones bajo L.E.O.S.A.
Cite as Reglamento Núm. 9172, Art. 12.01-12.04
La Tarjeta de identificación expedida no permite, ni autoriza al agente del orden público activo o
retirado a:
a. llevar una ametralladora, silenciador del arma de fuego u otro dispositivo destructivo según
estos se definen en la pública 73-474 conocida como Ley Nacional de Armas de Fuego del 26
de junio de 1934, según enmendada;
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b. portar un arma de fuego en violación de cualquier ley estatal que permita a personas o entidades
privadas prohibir o restringir la posesión de armas de fuegos ocultas en su propiedad o prohibir
restringir la posesión de armas de fuego en cualquier propiedad, instalación, edificio base del
gobierno estatal local o parque;
c.
portar un arma de fuego en violación de la Ley de Zona Escolar Libre de Armas (título 18
sección 922 (q) o una ley estatal similar;
d. L.E.O.S.A no reemplaza las leyes de los gobiernos estatales y locales que rigen el porte de
armas de fuegos ocultas. Tampoco reemplaza las leyes federales que rigen el transporte de
armas de fuegos ocultas en propiedad del gobierno federal (ej. tribunales federales, edificios,
oficinas de correos de los EE. UU. u otras propiedades del gobierno federal). De igual modo
no reemplaza el transporte de un arma de fuego en una aeronave a menos que este en servicio
en cumplimiento con las regulaciones federales. Por lo tanto, el agente del orden público
retirado o activo a quien se le expida una Tarjeta de Identificación L.E.O.S.A. será responsable
de verificar la legislación vigente tanto estatal como federal aplicable;
e. en el momento de portar un arma de fuego oculta de conformidad con la exención LEOSA, no
podrá estar bajo la influencia del alcohol u otra droga o sustancia intoxicante o alucinante;
f. en el momento de llevar un arma de fuego oculta bajo LEOSA, deberá poseer la tarjeta de
identificación de L.E.O.S.A y la certificación de calificación de arma de fuego de los últimos
doce (12) meses; y
g. El tipo de arma de fuego que podrá portar será aquel tipo de arma autorizado por la legislación
del Estado o territorio de los Estados Unidos que se proponga visitar. En el caso de los
Miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico activos no podrán llevar fuera de Puerto
Rico el Arma de Reglamento asignada por el NPPR, excepto los Miembros del Negociado de
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la Policía de Puerto Rico autorizado por el Comisionado del NPPR en asuntos estrictamente
oficiales.