Regl. 9172, art. 12.01-12.04

Restricciones bajo L.E.O.S.A.

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Cite as Reglamento Núm. 9172, Art. 12.01-12.04

La Tarjeta de identificación expedida no permite, ni autoriza al agente del orden público activo o retirado a: a. llevar una ametralladora, silenciador del arma de fuego u otro dispositivo destructivo según estos se definen en la pública 73-474 conocida como Ley Nacional de Armas de Fuego del 26 de junio de 1934, según enmendada; Página 122 de 147 b. portar un arma de fuego en violación de cualquier ley estatal que permita a personas o entidades privadas prohibir o restringir la posesión de armas de fuegos ocultas en su propiedad o prohibir restringir la posesión de armas de fuego en cualquier propiedad, instalación, edificio base del gobierno estatal local o parque; c. portar un arma de fuego en violación de la Ley de Zona Escolar Libre de Armas (título 18 sección 922 (q) o una ley estatal similar; d. L.E.O.S.A no reemplaza las leyes de los gobiernos estatales y locales que rigen el porte de armas de fuegos ocultas. Tampoco reemplaza las leyes federales que rigen el transporte de armas de fuegos ocultas en propiedad del gobierno federal (ej. tribunales federales, edificios, oficinas de correos de los EE. UU. u otras propiedades del gobierno federal). De igual modo no reemplaza el transporte de un arma de fuego en una aeronave a menos que este en servicio en cumplimiento con las regulaciones federales. Por lo tanto, el agente del orden público retirado o activo a quien se le expida una Tarjeta de Identificación L.E.O.S.A. será responsable de verificar la legislación vigente tanto estatal como federal aplicable; e. en el momento de portar un arma de fuego oculta de conformidad con la exención LEOSA, no podrá estar bajo la influencia del alcohol u otra droga o sustancia intoxicante o alucinante; f. en el momento de llevar un arma de fuego oculta bajo LEOSA, deberá poseer la tarjeta de identificación de L.E.O.S.A y la certificación de calificación de arma de fuego de los últimos doce (12) meses; y g. El tipo de arma de fuego que podrá portar será aquel tipo de arma autorizado por la legislación del Estado o territorio de los Estados Unidos que se proponga visitar. En el caso de los Miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico activos no podrán llevar fuera de Puerto Rico el Arma de Reglamento asignada por el NPPR, excepto los Miembros del Negociado de Página 123 de 147 la Policía de Puerto Rico autorizado por el Comisionado del NPPR en asuntos estrictamente oficiales.
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