Regl. 9172, art. 12.01-2.10
Licencia de Armas Funcionario Público
Cite as Reglamento Núm. 9172, Art. 12.01-2.10
Los siguientes funcionarios y empleados cualifican para un proceso expedito, siempre y cuando
no estén impedidos por la Ley 168, supra y/o cualquier otra ley federal o estatal de poseer armas
de fuego:
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a. el gobernador y los exgobernadores del Gobierno de Puerto Rico;
b. los legisladores y exlegisladores de la Rama Legislativa de Puerto Rico;
c. los alcaldes y exalcaldes de los municipios de Puerto Rico;
d. los secretarios y jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico;
e. los jueces de la Rama Judicial de Puerto Rico y federales y los exjueces de la Rama Judicial
de Puerto Rico y federales;
f. los fiscales del Gobierno de Puerto Rico y federales, los procuradores de menores del Gobierno
de Puerto Rico y ex fiscales del Gobierno de Puerto Rico y federales, ex procuradores de
menores del Gobierno de Puerto Rico;
g. el Comisionado y los ex comisionados del Negociado de la Policía;
h. los agentes de orden público activos y los ex agentes del orden público, siempre que su retiro
haya sido honorable y hayan servido en dicha capacidad por no menos de diez (10) años;
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i. los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico, que por razón del cargo que
ostentan y las funciones que desempeñan vienen requeridos a portar armas de fuego; y
j. policías auxiliares estatales.