Regl. 9172, art. 12.01-2.10

Licencia de Armas Funcionario Público

Last amended: 2020Length: 226 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9172, Art. 12.01-2.10

Los siguientes funcionarios y empleados cualifican para un proceso expedito, siempre y cuando no estén impedidos por la Ley 168, supra y/o cualquier otra ley federal o estatal de poseer armas de fuego: TEX a. el gobernador y los exgobernadores del Gobierno de Puerto Rico; b. los legisladores y exlegisladores de la Rama Legislativa de Puerto Rico; c. los alcaldes y exalcaldes de los municipios de Puerto Rico; d. los secretarios y jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico; e. los jueces de la Rama Judicial de Puerto Rico y federales y los exjueces de la Rama Judicial de Puerto Rico y federales; f. los fiscales del Gobierno de Puerto Rico y federales, los procuradores de menores del Gobierno de Puerto Rico y ex fiscales del Gobierno de Puerto Rico y federales, ex procuradores de menores del Gobierno de Puerto Rico; g. el Comisionado y los ex comisionados del Negociado de la Policía; h. los agentes de orden público activos y los ex agentes del orden público, siempre que su retiro haya sido honorable y hayan servido en dicha capacidad por no menos de diez (10) años; Página 25 de 147 i. los funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico, que por razón del cargo que ostentan y las funciones que desempeñan vienen requeridos a portar armas de fuego; y j. policías auxiliares estatales.
Regl. 9172, art. 12.01-2.10: Licencia de Armas Funcionario Público | Justis AI